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TSJ

AS/0242/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 242/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 168/2021

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 448 a 451 vta., Jorge Guido Arcani Lazarte impugna el Auto de Vista 56/2020 de 9 de noviembre, de fs. 414 a 418 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 segunda parte del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Sentencia.

Por Sentencia 4/2019 de 11 de junio (fs. 327 a 341 vta.), el Tribunal de Sentencia Noveno de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Condenatoria en contra de Jorge Guido Arcani Lazarte, por la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 242 del CP, imponiendo la pena privativa de un año de reclusión más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima.

Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jorge Guido Arcani Lazarte formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 374 a 381), resuelto por Auto de Vista 56/2020 de 9 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente reclama que el fundamento de la apelación que hizo referencia a la inobservancia del 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) enmarcado en el defecto del art. 370 núm. 5) del CPP y que no se explicó la aplicación de la pena privativa de libertad de un año, no existiendo una adecuada fundamentación, sumado al extremo que en la atenuante se estableció el daño económico al Estado y que no se señaló cuando comienza y finaliza la condena.

2) Denuncia ausencia en la motivación de la sentencia, que tiene triple dimensión, la omisión judicial de expresión de motivos de hecho y de derecho, la incertidumbre que se ocasiona y la ausencia de fundamentación lo que conlleva a la ruptura del principio de seguridad jurídica y el debido proceso.

3) Denuncia que, se incorporó al juicio de manera ilegal prueba extraordinaria admitida por el tribunal, que debió ser valorada de manera clara y precisa si la misma desvirtúa la acusación fiscal, pero que se habría incumplido los arts. 124 y 173 del CPP, ya que existió una aparente ausencia de valoración de la prueba y fundamentación de prueba ilícitamente obtenida e introducida a juicio oral indicando que la valoración de las pruebas y la motivación, no pueden ser reemplazadas por una simple mención de las pruebas actuando de manera arbitraria, lesionando el art. 9 de Declaración de Derechos Humanos. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219/2015-RRC-L de 1 de junio, 156/2018-RRC de 20 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”1; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Guido Arcani
Proceso
Conducta Antieconómica
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0242/2022-RAFuente oficial