Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 242
Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente : 182/2023
Demandante : Jesús Ángel Veliz Colque
Demandado : Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda.
Proceso : Reincorporación
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 390 interpuesto por Jesús Ángel Veliz Colque, contra el Auto de Vista Nº 219/2022 de 2 de diciembre, de fs. 383 a 384, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda., la contestación al recurso de fs. 406 a 408; el Auto Nº 82/2023 de 2 de marzo, de fs. 409, que concedió el recurso; el Auto de 12 de abril de 2023, de fs. 421, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 38/2018 de 21 de marzo, de fs. 353 a 354, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 7 a 8.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por Jesús Ángel Veliz Colque a fs. 365, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 219/2022 de 2 de diciembre, de fs. 383 a 384, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, Jesús Ángel Veliz Colque, interpuso recurso de casación, conforme el siguiente fundamento:
Argumentó que la demanda se encuentra amparada en el art. 53 de la Ley Nº 065, que establece: “(DOBLE PERCEPCIÓN). I. Los Asegurados o Derechohabientes que cuenten con Pensión o pago donde uno de sus componentes sea la Compensación de Cotizaciones Mensual y continúen realizando una actividad laboral financiada con recursos públicos, no podrán percibir el pago de la Compensación de Cotizaciones, a efecto de no incurrir en Doble Percepción, debiendo tramitarse la suspensión del pago de la Compensación de Cotizaciones Mensual.”; toda vez que COTEL Ltda. no es una entidad pública, por lo que no habría obtenido doble percepción como señaló el Memorándum de Exoneración Intempestiva cursante a fs. 2, por lo que, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, incurren en indebida aplicación de la Ley y errónea valoración de la prueba, conforme a los informes y certificaciones adjuntas que demostraron que se encontraba de acuerdo a normativa.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia, se disponga su reincorporación inmediata.
Contestación al recurso.
Por memorial de fs. 406 a 408, COTEL Ltda. contestó el recurso señalando lo siguiente:
Refirió que los Reglamentos Internos son un instrumento para las instituciones públicas y privadas, que establecen deberes y obligaciones, formando un conjunto de normas que instauran reglas de la relación laboral, por lo que se evidencia la existencia de una incompatibilidad funcionaria en el trabajador por su condición de jubilado, ya que el demandante continuaba prestando servicios en COTEL, agregando que la certificación expedida por SENASIR señaló que Jesús Ángel Veliz Colque cuenta con una compensación de cotización mensual que viene siendo pagada desde marzo de 2014, encontrándose actualmente el pago en curso, aspecto que fue corroborado por el actor.
Señaló que el art. 334 de la Constitución Política del Estado (CPE) prevé que las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro, sometidas a control gubernamental y serán administradas democráticamente concordante con el art. 410 de las CPE, por lo que, COTEL brinda servicios básicos de orden público, es por ello que se encuentra bajo el amparo del art. 120 y 55 de la CPE.
Alegó que el art. 53-II de la Ley Nº 065, en relación a la doble percepción señala que los asegurados con pensión solidaria de vejez que continúen realizando una actividad laboral pública o privada, no podrán percibir el pago de la fracción solidaria de vejez, asimismo, el art. 28 del DS Nº 0822, establece la suspensión de renta en caso de doble percepción.
Agregó que en el presente caso se evidenció por la declaración del actor cursante a fs. 350, refirió que recibió su renta de vejez desde marzo de 2014, por lo que, la Cooperativa, procedió a la destitución del actor en mérito a la norma referida, siendo la causa de retiro que el actor se encontraba jubilado desde marzo de 2014.
Desarrolló el principio de verdad material, agregando que la normativa señala que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, por lo que, al haberse demostrado que el actor no solo percibía doble salario, sino que gozaba, él y sus asegurados, del seguro delegado de COTEL, debiendo migrar a la Caja Nacional de Salud. Finalizó solicitando se rechace el recurso de casación interpuesto por el actor.
Admisión.
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 12 de abril de 2023, de fs. 421, admitió el recurso, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral - estructura normativa en la legislación nacional.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
El principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Ley Nº 025, estableciendo que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
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