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TSJ

AS/0242/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 242/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 87/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2024, cursante de fs. 330 a 334, AAA impugna el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 249 a 252, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de Juan Miranda Escobar, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis num. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2019 de 1 de julio (fs. 209 a 214 vta.), la Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Miranda Escobar, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis num. 1) del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la denunciante AAA, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 224 a 228), que fue resuelto por Auto de Vista de 1 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado resolvió sus agravios referentes a los defectos absolutos en la Sentencia conforme prevé el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 6) y 5) del CPP, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP; puesto que, en su apelación restringida denunció 6 agravios; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a resolver sólo 3 agravios, aspecto que vulnera el principio “tantum devolutum quantum apellatum”, e incurre en contradicción al Auto Supremo 1172/2021-RRC de 6 de diciembre.

Afirma la recurrente que, en cuanto al agravio de apelación concerniente a la existencia de defectos absolutos en la Sentencia conforme el art. 169 del CPP, ya que, se habría negado la participación de su abogado en el juicio oral en reiteradas oportunidades, el Tribunal de alzada señaló que, no encuentra violación a algún derecho fundamental, que de la revisión del acta de juicio y de la Sentencia no había encontrado momento procesal alguno en la que se habría coartado el derecho a participar y ejercer la defensa de su abogado, cuando de las actas de juicio oral se constata que su persona estuvo asistida por su abogado Paul Jhon Diaz Quisbert, que luego de que la Fiscal fundamentó oralmente la acusación fiscal, su abogado pidió la palabra; no obstante, la Juez de sentencia, le negó bajo el argumento de que no había presentado acusación particular, por lo que, no tenía derecho al uso de la palabra, aspecto por el que no aparece la intervención de su abogado en las actas de juicio oral, limitándose tan solo el uso de la palabra de su abogado a la etapa de preguntas a los testigos de cargo y de descargo, lo cual sin duda violentó la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que, los arts. 11 y 340 del CPP, establecen claramente que, la víctima podrá intervenir en el proceso penal aun sin la presentación de la acusación particular; empero, el Tribunal de alzada manifestó que, no se encontró violación a la tutela judicial efectiva, al no encontrar el momento procesal en el que se habría coartado el derecho a ejercer la defensa de su abogado, cuando dicho hecho se encuentra demostrado en las actas de juicio oral, violando el debido proceso en su vertiente a la garantía de la víctima, extremo que le resulta contrario al Auto Supremo 139/2015-RRC de 27 de febrero.

Por otra parte, reclama la recurrente que, con relación a su agravio de apelación referente a que la Sentencia incurrió en defecto del art. 370 num. 6) del CPP; el Tribunal de alzada señaló que, no podía volver a valorar la prueba testifical y documental producida en el juicio oral; empero, su persona jamás pidió ni pretendió que el Tribunal de alzada revalorice prueba, sino que llegue a verificar si en el proceso de valoración de la prueba realizada por la Juez de mérito aplicó las reglas de la sana crítica establecida por la Sentencia Constitucional 0262/2019-S3 de 8 de julio, extremo que no ocurrió, puesto que, con relación al Certificado del Registro Público de la Abogacía del imputado, la Juez de sentencia se limitó a señalar que, demostró la personalidad del imputado al contar con formación profesional, razonamiento alejado de las reglas de la lógica, la experiencia común y la psicología, asimismo en cuanto al Informe Preliminar de 9 de diciembre de 2016 e Informe Complementario de 14 de diciembre de 2016, la Juez de mérito se limitó a referir que, no fueron obtenidos conforme prevé el art. 218 del CPP, cuando dicho artículo se refiere concretamente a requerimientos que ordena el fiscal con respecto a informes a personas naturales o entidades públicas o privadas y no así con respecto a la policía judicial, por lo que, la valoración de la prueba careció de lógica. Asimismo, sobre la negativa de la Juez de tomar la declaración de dos de sus testigos de cargo; es decir, el investigador asignando al caso y la trabajadora social, recayó en inobservancia del art. 350 del CPP, por parte de la Juez de mérito, ya que, su forma de valoración de la prueba no se ajustó al sistema de valoración de la prueba vigente en nuestro país que es el de la sana crítica, cuya labor de supervisión corresponde al Tribunal de alzada conforme lo manifestó el Auto Supremo 1351/2022-RRC de 24 de octubre.

Finalmente, alega la recurrente que, en cuanto a su agravio concerniente a que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Auto de Vista impugnado de manera muy sucinta manifestó que, la Sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el art. 124 del CPP, por lo que su agravio no tendría mérito, sin considerar que, en los delitos de Violencia Familiar, la declaración de la víctima se constituye en prueba fundamental dentro del proceso penal, no siendo factible la existencia de un peritaje psicológico, por lo que, la Sentencia no se encuentra suficientemente fundamentada, inobservando lo previsto por el art. 124 del CPP, correspondiéndole al Tribunal de alzada no solo ejercer el control de legalidad sino también ejercer el control de logicidad de la Sentencia a través de una debida fundamentación; empero, no lo hizo, obrando contrario al Auto Supremo 281/2019-RRC de 2 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Juan Miranda Escobar
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0242/2024-RAFuente oficial