Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 242/2024
Sucre, 22 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 200/2024
Demandante : Henry Céspedes López
Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso : Reincorporación
Distrito : Santa Cruz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I.aVISTOS: El Recurso de Casación de fs. 445 a 459 vlta., deducido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de su apoderada legal, impugnando el Auto de Vista N° 141/2023 de 06 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Coactiva Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 375 a 379, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Henry Céspedes López contra la entidad recurrente; con respuesta de contrario de fs. 463 a 468, el Auto de fecha 15 de febrero de 2024, que concedió el recurso a fs. 469 y vlta.; el Auto Supremo Nº 200/2024-A de 02 de abril, que admitió el recurso a fs. 476 y vlta.; y, los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 11° de la Capital de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 48/2022 de 19 de diciembre, de fs. 287 a 291 vlta., que declaró PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 45 a 49; disponiendo la REINCORPORACION LABORAL del demandante al mismo puesto de trabajo y con el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales actualizados desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, en conformidad a lo establecido en el art. 10 del D.S. N° 28699.
Auto de Vista
En grado de apelación, promovido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Coactiva Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 141/2023 de 06 de julio, de fs. 375 a 379, por el que CONFIRMÓ sin costas la Sentencia N° 48/2022 de 19 de diciembre, de fs. 287 a 291 vlta. que dispone la REINCORPORACION LABORAL del demandante al mismo cargo o puesto de trabajo en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB Regional Redes de Gas y Ductos Santa Cruz; y en cuanto a los salarios devengados y las asignaciones familiares corresponden desde la fecha del despido injustificado hasta el día de la reincorporación efectiva, teniéndose presente que previamente el demandante debe acreditar por los medios idóneos la inexistencia de percepción de salarios o remuneraciones durante el tiempo establecido de la suspensión en el cargo, debiendo tenerse presente los descuentos por ley que pudieran aplicar, debiendo esto realizarse en ejecución de sentencia.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó que la empresa demandada Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, interponga recurso de casación o nulidad, en la forma y en el fondo, mediante escrito de fs. 445 a 459 vlta., en el que luego de presentar un detalle de los antecedentes del proceso, alegó lo siguiente:
En la forma
1.- Vulneración al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación; toda vez que, el Tribunal de Alzada pese a conocer que la relación entre el actor y YPFB se encontraba enmarcada en contratos de prestación de servicios a plazo fijo, no valoró la prueba aportada, ni analizó la modalidad del contrato y el motivo de la desvinculación laboral; sin fundamentar por qué no se consideró la Sentencia Constitucional N° 0562/2017 de 05 de junio, que refiere a la convertibilidad de los contratos sucesivos a indefinido, situación que no es aplicable al sector público.
En el fondo
1.- Errónea valoración de las pruebas presentadas, incurriendo en error de hecho y derecho, respecto a los Contratos de Consultoría en Línea y a Plazo Fijo; toda vez que, la modalidad de prestación de servicios de consultoría no está sujeta a la Ley General del Trabajo y el Tribunal de apelación no analizó ni fundamentó el hecho que, el actor al momento de realizar el cobro total de su finiquitos dio por terminada la relación laboral con YPFB, hecho que hace inviable la reincorporación por reconversión de contratos.
2.- Violación y aplicación errónea de los arts. 48 de la CPE y los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR; en razón a que el Auto de Vista no realizó un análisis correcto de la normativa; puesto que, el principio protector del trabajador, en razón de equidad y justicia no puede ser considerado como absoluto; asimismo señaló que, el trabajador al cumplimiento de los contratos a plazo fijo, procedió a cobrar sus derechos y beneficios sociales, los mismos que fueron visados por el Ministerio de Trabajo, dando por finalizada la relación laboral en cada gestión; por lo que no existió despido y los efectos de esta decisión anulan cualquier acto de pedir la reincorporación laboral.
La entidad recurrente solicita se CASE el Auto de Vista, consecuentemente se declare improbada la demanda.
IV. CONSTESTACION AL RECURSO DE CASACION.
El actor por escrito de fs. 463 a 468, contestó el recurso de casación, argumentando que, la entidad demandada no expone ni fundamenta los supuestos agravios sufridos y mucho menos individualiza las normas infringidas o mal aplicadas, sin explicar cuáles fueron los actos que lo dejaron en indefensión o que vulneraron el debido proceso y su derecho a la defensa.
Asimismo, manifestó que la empresa YPFB mediante una serie de contratos de consultoría en línea y recurrentes ampliaciones de contratos a plazo fijo, pretende desconocer la continuidad de la relación laboral con la que ha venido prestando sus servicios, vulnerando sus derechos laborales al pretender que su persona sea transferida a la localidad de Uyuni; pese a que mediante informe médico emitido por la Caja Petrolera de Salud dio a conocer la imposibilidad de su transferencia debido a complicaciones en su estado de salud; situación que no fue considerada, produciéndose en el presente caso un despido intempestivo e injustificado, por lo que solicitó que se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en la forma y en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
Sobre el debido proceso
El debido proceso, previsto en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituye en prerrequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho fundamental establecido en la Norma Suprema, de manera que, además de consagrarse en un límite al ejercicio del poder que ostenta el Estado y una prerrogativa del titular del derecho respecto al poder público (Derecho subjetivo de defensa frente al Estado), se constituye, a partir de una dimensión objetiva, en un principio y valor que fundamentan todo el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia constitucional entiende al debido proceso como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, donde sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en situaciones similares, es decir, comprende el conjunto de requisitos de carácter formal y material que deben observarse en las instancias procesales pertinentes, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse adecuadamente en cualquier tipo de proceso, sea este administrativo o judicial, de manera que se evite cualquier lesión a los derechos fundamentales o garantías constitucionales reconocidos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, firmados, ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado Plurinacional, al constituirse los últimos en parte integrante del bloque de constitucionalidad, por previsión expresa del art. 410.II de la CPE, que en el marco de lo previsto por el art. 256 de la Norma Suprema, inclusive tienen aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables. La SC 0250/2010-R de 31 de mayo, precisó que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan…”.
A partir de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia también ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia...”.
Con base en lo expuesto precedentemente se puede concluir señalando que, el debido proceso en su faceta adjetiva, está enfocado principalmente a la observancia que deben prestar las distintas autoridades que cumplen funciones de administración de justicia, ya sea jurisdiccional o administrativa, de las reglas mínimas y los procedimientos establecidos por la norma jurídica aplicable al proceso correspondiente, de manera que se materialice el valor justicia, en igualdad de condiciones para toda persona, de los que podemos señalar con carácter solo enunciativo: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Garantía de presunción de inocencia; d) Derecho a ser asistido por traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; l) La garantía del non bis in ídem; ll) Derecho a la valoración razonable de la prueba; m) Derecho a la comunicación previa de la acusación; n) Concesión al inculpado del tiempo y los medios necesarios para su defensa; ñ) Derecho a la comunicación privada con su defensor en materia penal; y, o) Derecho a que se le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor, en materia penal.
Sobre el principio de congruencia
Este principio es entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sin número de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas…”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
El art. 265.I del CPC, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “…El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación…”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
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