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TSJ

AS/0242/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

9 Z TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 242/2026 Sucre 17 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 882/2025 Demandante : Bautista Luna Bracamonte Demanda : Empresa Avícola Rolón S.R.L.

Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgdo. German Saul Pardo I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 494 a 508 vta., interpuesto por la empresa Avícola Rolón S.R.L., a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 455/2025 de 25 de septiembre, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 460 a 474, dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por Bautista Luna Bracamonte contra la empresa recurrente; contestación al recurso, de fs. 512 a 514 vta.; el Auto 255 de 23 de octubre de 2025 que concedió el recurso a fs. 515; el Auto de Admisión 882/2025-A de 29 de octubre que admitió el Recurso de Casación, a fs. 521 y vta., y los antecedentes del proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 8/2024 de 14 de mayo, de fs. 255 a 262 vta., declarando PROBADA la demanda presentada por Bautista Luna Bracamonte. Con costas, disponiendo que la Empresa Avícola Rolón S.R.L, a través de su representante legal, pague a favor del demandante la suma de Bs119.805

(ciento diecinueve mil ochocientos 00/ 100 cinco bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización por antigtiedad, primas, diferencia de bono antigúedad en aguinaldos más multa, diferencia de bono antigtiedad en doble aguinaldos más multa, bono de antigúiedad y vacaciones. Mas la multa del 30 y lo que corresponda en derechos de actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, que se calificara en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista En grado de Apelación promovida por Empresa Avícola Rolón S.R.L., a través de su representante legal, la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 455/2025 de 25 de septiembre, de fs. 460 a 474, CONFIRMA la Sentencia 8/2024 de 14 de mayo, de fs. 255 a 262 vta.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE CASACIÓN RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Alega que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia al no responder a todos los agravios de la apelación.

Afirma que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el cálculo del SPI del segundo periodo (3 al 18 de septiembre de 2021). Sostiene que se debió considerar el monto percibido como distribuidor argumentando la existencia de una relación de carácter civil comercial y no el SPI general.

Denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación respecto al cálculo de primas. Sostiene que, para las gestiones 2012 a 2021, la liquidación debió efectuarse de forma anualizada sobre la base del salario vigente en cada gestión, y no limitarse erróneamente a aplicar el Salario Promedio Indemnizable (SPI) actual de manera genérica para todo el periodo.

Reclama la falta de fundamentación sobre cómo se determinaron exactamente los 53,33 días, señalando que el Tribunal de Alzada solo se remitió a la inversión de la prueba sin explicar la operación aritmética ni el criterio técnico.

A A RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO 1. El recurrente denuncia error de hecho y derecho en la apreciación de pruebas, de fs. 14, 15 y 16 e inobservancia del principio de verdad material y primacía de la realidad. Sostiene que el demandante es mayor de edad, capaz y hábil por ley, por lo que sus actos y firmas de puño y letra producen efectos jurídicos válidos. Niega que su renuncia carezca de valor, pues sería negar su capacidad civil y discernimiento.

Afirma que la carta de renuncia del 1 de septiembre de 2021, de fs. 14, es la expresión más clara de terminar la relación laboral para iniciar una civil como comisionista, siendo un acto que extingue el vínculo laboral.

Señala que el trabajador realizó actos materiales adicionales (firma de cálculo de quinquenio a fs. 15 y cobro de beneficios sociales) sin formular reclamo inmediato. Invoca el principio venire contra factum proprium non valet, argumentando que el demandante no puede ir contra sus propios actos tras haber renunciado voluntariamente y aceptado un nuevo contrato.

2. El recurrente fundamenta su impugnación argumentando la inobservancia de los arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT), refiere que el Auto de Vista desconoce la eficacia probatoria de la carta de renuncia, de fs. 14, el cálculo de quinquenio, a fs. 15 y el recibo de vacaciones, a fs. 16. Sostiene que al ser documentos privados originales, no tachados de falsedad, tienen pleno valor probatorio y fe plena conforme a la ley procesal laboral, no pudiendo el demandante desconocer su propia firma.

Acusa error de derecho por falta de explicación normativa, argumenta que el Tribunal restó valor a los documentos calificándolos de insuficientes sin explicar bajo qué norma se puede invalidar un documento privado que cumple requisitos legales.

Denuncia inobservancia de la verdad material, manifestando que se privilegió una presunción abstracta de continuidad sobre la realidad de los actos del trabajador (renuncia, cobro de beneficios y aceptación de régimen de comisiones). Afirma que la verdad material obliga a validar que la relación concluyó voluntariamente y que el cobro sin reclamo inmediato confirma la extinción del vínculo.

Señala que la conducta del trabajador es incompatible con el alegato de despido, pues firmó, cobró y actuó de acuerdo a los documentos, pretendiendo desconocer sus propios actos de forma tardía.

3. El recurrente fundamenta su impugnación alegando error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas e inobservancia del principio de verdad material y primacía de la realidad.

Alega que se desconoció la relación civil-comercial, puesto que el Auto de Vista califica erradamente como subordinación hechos que son propios de la comisión civil o comercial. Argumenta que el uso de movilidad es una facilitación de la actividad; que los reportes de ventas son una rendición de cuentas, prevista en el art. 1271 del Código de Comercio y que el pago de combustible es un reembolso de costos y no salario.

Alega una contradicción con la doctrina legal aplicable, establecida con los Autos Supremos 412/2024 de 30 de julio, 301/2024 de 18 de junio y 248/2024 de 22 de mayo (no señala Sala emisora), emitidos en procesos contra la misma empresa (Avícola Rolón), los cuales establecieron que el trabajo por comisión, con pagos variables y sin salario fijo ni control de asistencia, se enmarca en la esfera civil-comercial y no laboral.

Acusa que se ignoró la capacidad civil del trabajador al presentar su renuncia voluntaria y cobrar sus beneficios, de fs.14, 15 y 16, contraviniendo los arts. 159 y 161 del CPT y arts. 1289 y 1296 del Código Civil, sustituyendo la verdad material por una presunción abstracta de continuidad laboral.

4. También fundamenta su impugnación denunciando la errónea aplicación del art. 169 y 182.c) del CPT, argumentando la inobservancia de la Prueba en Contrario, refiere que el Auto de Vista se sujetó a formalismos y tarifa legal, desconociendo que la presunción de despido admite prueba en contrario. Cita la carta de renuncia a mano, as. 14, el cálculo de quinquenio, a fs. 15, el juramento de posiciones, a fs. 106 y la testifical de cargo, a fs. 108 como pruebas que acreditan que la relación terminó por decisión voluntaria y motivos personales del actor.

Cuestiona que el Tribunal de Alzada restara valor a la declaración de Iván García Choque, a fs. 108, quien mencionó que el actor se retiró por un

A A accidente de tránsito, argumentando que dicha prueba desvirtúa el despido sin causa.

Afirma que el periodo del 3 al 18 de septiembre fue una relación civil/ comercial de distribución por comisión, carente de subordinación, por lo que no corresponde el pago de desahucio ni multas derivadas de un vínculo inexistente.

Solicita que se descuenten 15 días del cómputo de beneficios (calculando solo hasta el 1 de septiembre) y se elimine el desahucio por existir retiro voluntario debidamente formalizado.

5. Denuncia la inobservancia del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y del art. 11 de su Decreto Reglamentario (DR) a momento de calcular el Sueldo Promedio Indemnizable (SPI) para el pago de aguinaldo, argumentando que existió un erróneo cálculo del SPI, alegando que debió calcularse sobre los salarios de junio, julio y agosto de 2021 la suma de Bs. 2.240,10 cada uno (dos mil doscientos cuarenta 10/100 bolivianos), arrojando un promedio de Bs. 2.240,10 (dos mil doscientos cuarenta 10/100 bolivianos) para el primer periodo.

Afirma que respecto al segundo periodo del 3 al 18 de septiembre, no existía una misma comisión mensual sino variable y que, al ser una relación civil-comercial (según su postura), no debió promediarse con el primer vinculo laboral.

Arguye que, al haber renunciado el 31 de agosto de 2021, según carta a fs. 14, el periodo de cesantía comenzó en ese mes, por lo que los salarios indemnizables deben ser estrictamente los de junio a agosto, sin considerar montos posteriores o conceptos como el bono de antigúiedad de forma incorrecta.

Concluye que el Auto de Vista confirmó un cálculo erróneo que ignora que el primer periodo es laboral y el segundo civil, lo que afecta los intereses de la empresa ROLON y constituye un error sustancial que debe ser corregido para garantizar la correcta aplicación de la normativa.

6. El recurrente denuncia la inobservancia de los Instructivos 261/2014, 122/2015, 81/2018 que determinan el pago del aguinaldo de navidad.

Argumenta que el Auto de Vista ha confirmado el pago de la multa del aguinaldo determinado por la Sentencia, el cual fue calculado en base al erróneo promedio indemnizable de los meses de junio a agosto del 2021.

Alega que se incumplió los Instructivos 201/2014, 122/2015 y 81/2018 disponen que: La base de cálculo para el pago de Aguinaldo de Navidad para empleados y obreros, será el promedio del total ganado de los últimos tres meses anteriores al pago... Arguye que el cálculo debe realizarse en base a los sueldos de los últimos tres meses de cada gestión dispuesta por las resoluciones ministeriales e instructivos, hecho que no habría sido cumplido por la Sentencia ni subsanado por el Auto de Vista.

Señala que la inobservancia radica en no haber calculado la multa del aguinaldo en base al promedio de los salarios de junio a agosto de 2021 percibidos por el demandante.

Solicita que se ANULE o que se CASE el Auto de Vista 455/2025 de 25 de septiembre.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, en cuanto al Recurso de Casación en la Forma, afirma que el Auto de Vista es congruente y motivado, habiendo resuelto todos los agravios sobre el promedio indemnizable, primas y vacaciones.

Sostiene que el empleador no probó el goce de vacaciones, siendo estas compensables ante la desvinculación (DS 4709).

En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo, argumenta que no hubo ruptura del vínculo laboral tras la renuncia a fs. 14, pues el trabajador continuó bajo subordinación (fraude laboral). Al no probarse una renuncia posterior, rige la presunción de despido (art. 182.c del CPT).

Defiende la inclusión del Bono de Antiguedad en el promedio indemnizable conforme al art. 19 de la LGT y el AS 236/2017 de 1 de septiembre (no señala Sala emisora), por ser una remuneración regular y derecho adquirido.

Señala que el recurrente pide declarar improbada la demanda pese a haber consentido extremos como la indemnización y primas, los cuales no fueron cuestionados en casación, limitando así la competencia del Tribunal Supremo.

9 e Solicita que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el Recurso de Casación, corresponde cefectuar previamente hlas 1 siguientes consideraciones:

La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48 1. dispone: Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

II. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. (las negrillas son agregadas) En ese sentido el Decreto Supremo (DS) 28699, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

El principio protector de los trabajadores El Auto Supremo (AS) 560/2021 de 11 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señaló que: El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al

trabajador, b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador, c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas nomas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa.

Principio de primacía de la realidad.

Respecto a éste principio, el AS 308/2019 del 17 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Finalmente, para resolver el recurso, hay que hacer referencia al principio de la primacía de la realidad, previsto en el D.S. N 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4-1 reza: Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: dj) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; señalando esta norma, en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzarse con su promulgación: Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos, ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país (las negrillas son añadidas); buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, o lo que en apariencia pretende el empleador para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad,

9 sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual;

ya que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en base a este principio, el art. 5 del D.S. N 28699, establece: Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente, concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Del principio de inversión de la prueba en materia la laboral

El AS 626/2022 de 28 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa y Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señaló que: ...en materia laboral, el principio de inversión de la prueba escapa de la regla general del proceso que establece que quien afirma un hecho debe probarlo. Por el contrario, se traslada esta responsabilidad al empleador; de ahí que, se establece a partir de este principio que la carga de la prueba le corresponde al empleador. En ese contexto, el art. 66 del CPT, prevé que: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; en coherencia con lo establecido por el art. 156 del mismo Adjetivo laboral, que señala: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que permitan al Juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido. La inversión de la prueba en materia laboral, goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción juris tantum, que debe ser destruida por el empleador

con las pruebas que este aporte en su defensa. En ese sentido, el principio de inversión de la prueba no cumple los parámetros establecidos por el aforismo: quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será absuelto. De ahí que este principio tenga tanta importancia en materia laboral y está constitucionalizado en el art. 48-II de la CPE, que prevé que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos, el de la inversión de la prueba a favor de los trabajadores. La base esencial de este principio recae en el hecho que es el empleador quien genera y tiene en su poder la prueba, la custodia, archiva y tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso. En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales, etc.;

consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga presentar prueba. Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeta el trabajador, no le obliga a proporcionar pruebas, sino a través de su palabra que pre constituye la presunción de los derechos que demanda, obligándole al empleador a probar lo contrario. Sobre esa base, fue el empleador quien tenía la obligación de aportar la prueba para desvirtuar la pretensión de la trabajadora; en tal virtud, con la facultad conferida por la Ley, la Juez de la causa falló presumiendo la existencia de despido injustificado, en aplicación de la norma citada y los principios que rigen el derecho laboral. VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA El recurrente alega la vulneración del debido proceso, fundamentación y congruencia, señalando que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el cálculo del SPI del periodo del 3 al 18 de septiembre de 2021, el cual considera de naturaleza civil-comercial. Asimismo, denuncia falta de motivación en el cálculo de primas, sosteniendo que debieron liquidarse de forma anualizada y no sobre el SPI actual. Finalmente, reclama la ausencia de criterio técnico en la determinación de 53,33 días de

LAA vacación, alegando que el Tribunal solo se remitió a la inversión de la prueba sin explicar la operación aritmética.

Sin embargo, el Auto de Vista 455/2025 de 25 de septiembre establece que no existieron dos relaciones distintas, sino una continuidad laboral por fraude. Al confirmarse que el segundo periodo fue laboral, el SPI se calcula sobre los últimos tres meses de la relación única.

El Tribunal de Alzada, al analizar la naturaleza del vínculo entre las partes, determinó que el intento de fragmentar la relación en un periodo laboral y otro civil carecía de sustento fáctico, estableciendo que: ...se evidencia más al contrario un fraude laboral; toda vez que, no obstante dicha comercialización de productos como distribuidor, el actor continuaba con una relación laboral de los productos del demandado. Esta conclusión se basa en que el trabajador mantenía subordinación, dependencia y utilizaba herramientas del empleador, lo que condice a establecer de manera inexcusable el segundo periodo trabajado del 03 al 18 de septiembre del 2021, resultando ser una continuidad laboral en estricta relación laboral. (sic)

Bajo esta premisa de unidad contractual, el Auto de Vista descarta cualquier pretensión de aplicar un cálculo diferenciado o basado en normas comerciales para los últimos días de servicio. Al haber quedado probada la existencia de una sola relación laboral ininterrumpida (desde 2012 hasta septiembre de 2021), el Tribunal ratifica que la base del Salario Promedio Indemnizable debe ser única y coherente con el tiempo total de servicios. Por tanto, se concluye que la resolución de primera instancia no incurrió en error, sino que realizó un cálculo ajustado a la ley y a la prueba actuada, desestimándose el agravio, puesto que el cálculo final de los beneficios sociales emerge de la verdad material de los hechos y no de las apariencias formales que pretendía imponer el empleador.

Al declarar la existencia de una sola relación laboral ininterrumpida por primacía de la realidad, carece de sustento legal pretender un SPI diferenciado para los últimos 17 días, ya que el beneficio se consolida al finalizar el vínculo total. En consecuencia, se evidencia que la respuesta del Tribunal de Alzada anula la premisa del agravio al explicar que no

puede haber dos salarios promedio distintos si la relación es una sola y continua, demostrando plena coherencia jurídica.

Frente al agravio de que las primas debieron calcularse por cada gestión y no sobre el SPI, el Auto de Vista motiva su decisión de la siguiente manera:...la sentencia al determinar un monto final de pago de Primas, observo el periodo total trabajado; es decir, 9 años, 6 meses y 24 días, los mismos fueron calculados sobre la base del Salario Promedio Indemnizable Bs. 3.408,66, que en operación aritmética resulta en calculo a la suma determinada, es decir, Bs. 32.609,51, lo que no merece mayores controversias de orden legal. (sic). El Tribunal de Alzada explica que este método fue necesario debido a que el empleador ocultó la documentación que permitiría un cálculo histórico anualizado:

...la empresa demandada, tras ser requerida mediante decreto cursante a fs. 89, incumplió con presentar las planillas originales de aguinaldo de Navidad de las gestiones 2014 a 2021 y doble aguinaldo de Esfuerzo por Bolivia... pruebas que se hallaban en su exclusivo poder y ante esta omisión, la resolución de primera instancia, aplicó el principio in dubio pro operario, favoreciendo al trabajador en la valoración de la prueba no producida... (sic)

Esta sección constituye la parte más robusta de la resolución. Al no presentar las planillas de aguinaldo, base técnica para el cálculo histórico, el empleador perdió el derecho a exigir una liquidación anualizada. Por tanto, el uso del SPI actual no es arbitrario, sino una sanción legal a la falta de transparencia procesal y una aplicación correcta del principio de favorabilidad ante la prueba no producida.

Sobre el cálculo de los 53,33 días y la falta de criterio técnico, el Auto de Vista fundamenta:

conforme el principio de inversión de la prueba, adviértase que no existe documental alguna que acredite un rol de turo de la vacación, lo que se constituye en una omisión del empleador... corresponde su compensación económica para las gestiones no gozadas de vacación, y resulta correcta la determinación de primera instancia. (sic)

La precisión de los días (incluyendo decimales) es el resultado del cómputo de los periodos anuales pendientes y la liquidación proporcional

LAA en duodécimas del último periodo de servicio reconocido (9 años, 6 meses y 24 días). Al no haber probado el empleador el goce de las mismas, en cumplimiento del principio de inversión de la prueba, carga que le corresponde por el art. 33 del DR-LGT y el DS 4709, el Tribunal no requiere mayor explicación que la constatación de la inexistencia de prueba en contrario. Se aclara que la precisión de los decimales (0,33) es el resultado matemático de las duodécimas acumuladas, vinculando el número exacto con el tiempo de servicio reconocido. No se trata de un arbitrio, sino de un resultado proporcional que el empleador no pudo desvirtuar con documentos, existiendo plena congruencia técnica.

No existe la omisión de pronunciamiento acusada, toda vez que el Tribunal de Alzada respondió a los puntos centrales, desplazando los argumentos del recurrente mediante la aplicación de la Primacia de la Realidad y la Inversión de la Prueba.

RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO

1. El recurrente alega error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, de fs. 14 a 16, sosteniendo que la renuncia del trabajador y el cobro de sus beneficios sociales son actos voluntarios de una persona capaz que extinguieron el vínculo laboral. Argumenta que, bajo el principio de actos propios, el demandante no puede desconocer su voluntad de transitar hacia una relación civil de comisionista, validando así la libertad contractual sobre la protección laboral.

Sobre la supuesta autonomía de la voluntad y la carta de renuncia, el recurrente alega que la firma de la carta de renuncia extingue el vínculo laboral por voluntad del trabajador. Sin embargo, el Auto de Vista fundamentó que: ...posterior a la renuncia como se tiene acreditada fs.

14, evidenciase que la relación laboral continúa en las características ya expresadas, es decir, como distribuidor de huevos para el ahora demandado; y observando esa congruencia con la prueba declaración provocada, resulta apercibible que la relación laboral... es correcto en su determinación. (sic)

Al respecto, cabe precisar que en materia laboral, la voluntad expresada en un documento (formalismo) cede ante la Primacía de la Realidad. Si después de firmar una renuncia el trabajador sigue realizando la misma

labor, para el mismo empleador y con los mismos medios, la renuncia se considera una formalidad inoperante destinada a quebrar la antigúiedad, configurando una continuidad laboral de hecho. Es decir, el consentimiento del trabajador no puede validar un acto que vulnera normas de orden público; la autonomía de la voluntad no es un cheque en blanco para eludir la legislación social protectora.

Sobre el pago de beneficios y la teoría de los actos propios, la empresa argumenta que el cobro del quinquenio ratifica la renuncia. El Auto de Vista respondió: ...la relación civil que pretende prevalecer el ahora recurrente, no responde a la primacía de la realidad, y en este caso, se evidencia más al contrario un fraude laboral; toda vez que... el actor continuaba con una relación laboral de los productos del demandado. (sic) Sobre este punto, el principio de irrenunciabilidad de derechos establecido en el art. 48 de la CPE impide que el cobro de un monto parcial (como el quinquenio o beneficios liquidados erróneamente) convalide la extinción de la relación laboral si en la práctica el vínculo persistió. El trabajador puede recibir pagos y aun así demandar el cumplimiento de la realidad de los hechos, pues los derechos sociales son de orden público.

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Datos del proceso

Demandante
Bautista Luna Bracamonte
Demandado
Empresa Avicola Rolon S.R.L.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2026AS/0242/2026Fuente oficial