Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 243 Sucre, 23 de agosto de 2003
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre Entrega de Bien Inmueble
PARTES : Juan Alejandro Vargas y otra c/ Edmundo Ballesteros Aragón
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 24-25 por Edmundo Ballesteros Aragón, contra el auto de vista N° 230/2002 de fs. 21, pronunciado el 12 de agosto de 2.002 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito judicial de Oruro, en el fenecido proceso ordinario sobre entrega de bien inmueble seguido por Juan Alejandro Vargas y Beatriz Mollo Laura contra el recurrente, los antecedentes fotocopiados al servicio del recurso, y
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se desprende que el Auto de fs. 7, de fecha 23 de abril de 2002 dictado por el Juez 2° de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, está emitido en ejecución de sentencia dentro del proceso ordinario sobre entrega de inmueble seguido por Juan Alejandro Vargas y Beatriz Mollo Laura contra el recurrente. Consiguientemente el auto de vista impugnado en casación y que confirma la decisión de primera instancia, está circunscrito en lo formal, a lo determinado en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil
Que, el art. 213-II del Código de Procedimiento Civil, permite negar el examen de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución. Por su parte el precipitado art. 518 del mismo adjetivo, previene que las resoluciones que pronuncian los jueces que conocen de la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, únicamente son apelables en el efecto devolutivo, sin recuso ulterior, es decir, que en esta etapa procesal no se admite recurso de casación.
Recogiendo toda esta reglamentación el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al tribunal ad quem la potestad de rechazar recursos de casación contra decisiones pronunciadas en ejecución de sentencia, como sucede en el sub lite, complementando el art. 262 del Código Procedimiento Civil, por lo que la improcedencia del recurso en examen está especificada en el caso 3) de dicho precepto legal, con relación al art. 272-1) y 272 del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
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