Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 243 Sucre, 15 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Maltrato familiar a menor.
PARTES: Iver Germán Heriberto Sánchez Otazo c/Blanca Elena Pedraza Espinoza
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación planteados por el actor Iver Germán Heriberto Sánchez Otazo de fs. 452 a 453, así también por la demandada Blanca Elena Pedraza Espinoza por memorial de fs. 456-457, contra el auto de vista No. 53 de 9 de febrero de 2005 cursante a fs. 449 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso sobre maltrato familiar a menor sustentado entre los recurrentes; las respuestas de fs. 456 y 459-460, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante auto No. 78 de 15 de junio de 2004 cursante de fs. 363 a 366 vta., la Jueza 2do. de la Niñez y Adolescencia, declara la existencia del maltrato físico y emocional de parte de la madre Blanca Elena Pedraza, y que existe maltrato emocional y psicológico de parte del padre Iver Sánchez Otazo sobre sus hijos; a este efecto ordena que ambos padres deban ser sometidos a terapias psicológicas y en caso de reincidencia se les suspenderá la autoridad de padres y las hijas menores de edad serán institucionalizadas en un hogar dependiente del Estado, asimismo ordena asistir al curso de orientación para padres que impartirá el O.N.I. el mes de julio.
Que, en grado de apelación, deducida por el actor nombrado, en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, por auto de vista No. 53 de 9 de febrero de 2005 (fs. 449-449 vta), se confirma el auto apelado de fs. 363-367, con costas.
Que, contra el auto de vista, ambas partes interponen recurso de casación, el actor Iver Germán Hiberto Sánchez Otazo por memorial de fs. 452-453 y la demandada Blanca Elena Pedraza por escrito de fs. 456-457, quienes luego de una serie de hechos por su parte impetran se case el auto de vista y se falle a su favor.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; además debe estar fundamentada de manera precisa y concreta sobre las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en que consiste la infracción que se acusa.
Que, en ese marco legal, este Supremo Tribunal pasa a examinar si son evidentes las infracciones de normas denunciadas por los recurrentes, por cuanto la casación interpuesta inicialmente por el actor Iver Sánchez, denuncia errónea interpretación y violación de los arts. 3 y 278 167 de la ley Nº 2026, con el argumento de que los de instancia no han resuelto la solicitud de medida cautelar, por los maltratos físicos y psicológicos que han sufrido sus hijos menores, pero principalmente Diana Sthepanie Sánchez Pedraza; sin embargo, el recurso es deficiente, porque no fundamenta de manera precisa si ha interpuesto en la forma o en el fondo, mucho menos en qué consiste tal infracción, incumpliendo de esta manera el requisito impuesto por el Art. 258 inc. 2) del Pdto. Civil.
Que, con referencia al recurso incoado por la demandada Blanca Elena Pedraza, si bien ha sido presentado dentro el plazo previsto por la segunda parte del art. 284 de la ley 2026 del Código Niño, niña y adolescente, aplicable con preferencia en el caso sub-lite por expreso mandato del art. 5 de la L.O.J.; empero no obstante de haber interpuesto en ambos efectos, no fundamenta por separado las causales de casación sea en el fondo o en la forma, porque además de responder la casación de contrario sólo se adhiere incurriendo también en la falta del requisito del inc. 2) del art. 258 del Pdto. Civil, con el advertido además que la nombrada tampoco hizo uso del recurso de apelación, contra la resolución de primera instancia, omisión que denota su tácita conformidad, y cualquier reclamo al presente resulta extemporáneo.
CONSIDERANDO III: Que, analizados los datos que contiene el proceso, así como los fundamentos y contenido de la resolución de segundo grado, se infiere la correcta valoración de la prueba conforme previene el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Pdto., sin haber incurrido en la sanción revocadora que apareja el art. 253 incs. 1) y 3) del Pdto. Civil.
Que, del examen de los hechos denunciados se constata que la conducta desplegada por la madre de la menor Diana Sthepanie Sánchez Pedraza, como concluyen los fallos de instancia, no se encuentra tipificada como maltrato dentro del alcance que prevé el ordinal 6) del art. 109 del C.N.N.A., por cuanto consta de obrados que ambos padres de la menor utilizan a su hija con fines personales, producto del conflicto familiar de un proceso de divorcio concluido, con la tenencia de los hijos y la imposición de pago de asistencia familiar al actor y la disputa de tener bajo su custodia del padre ha creado enfrentamientos que ciertamente afectan a los menores. En todo caso el tema de tenencia de los menores (hijos de los contendientes) también ya fue resuelto por el órgano judicial competente, consultando el mejor interés, con los de su familia y la propia sociedad en la que deben desenvolverse.
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