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TSJ

AS/0243/2007

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 454/02

AUTO SUPREMO Nº 243 - Social Sucre, 30 de abril de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Pedro Salvatierra Ruiz c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 125-126 interpuesto por Marcelo Zamora Toledo como apoderado legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, del Auto de Vista No. 306 de Fs. 121 a 122, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Pedro Salvatierra Ruiz contra la empresa recurrente, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 137-138 y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la sentencia de Fs. 105-106 por la que declara probada la demanda de Fs. 12, complementada a Fs. 15 y Vlta, con costas; ordenando a la Empresa demandada el pago al actor de la suma de Bs. 31.822,46.

Apelada la sentencia, por el apoderado de la demandada, Marcelo Zamora Toledo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial dictó el auto de vista No. 306 de Fs. 121-122 por el que la confirma en todas sus partes, ordenando el pago de los beneficios demandados en los términos de la liquidación insertos a Fs. 15 Vlta., con costas.

Resolución que se funda en la definición del Tribunal de que el inferior actuó y procedió en la resolución de la causa, conforme a Derecho, con una justa y real valoración de la prueba en su conjunto, conforme a las previsiones de los Art. 3-h)-j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo con relación a los Arts. 4 y 13 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado, en mérito a que durante la sustanciación del proceso se demostró plenamente la relación laboral entre las partes, con los contratos de trabajo No. DGO-114-99, DGO-229-98, y DGO-221-99; que, de acuerdo al Art. 2 del DS. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, no está permitido más de 2 contratos a plazo fijo, como tampoco en tareas propias y permanentes de la empresa.

CONSIDERANDO II: Que el recurso examinado, interpuesto en la forma y en el fondo, está referido a una relación del proceso en la que impugna el auto de vista, fundamentalmente en dos extremos; el primero en la forma, referido a la omisión en la que incurre el A quo en el cumplimiento de la previsión del Auto de Vista No. 052/02 de Fs. 99, que anula obrados hasta Fs. 80 inclusive, al estado de dictarse nueva sentencia; por lo que -alega el recurrente- debieron reponerse las notificaciones de fs- 80 y Vlta. con las actuaciones de Fs. 73 y 75 y las providencias de Fs. 76, 77 y 79 y dictamen fiscal de Fs. 78; sin que en este aspecto el recurso acuse infracción legal alguna.

El segundo, en el fondo, acusa la indebida interpretación del D.S No. 16187 al conceptualizar los tres contratos suscritos con el actor como sucesivos, cuando fueron celebrados en el marco del Art. 732 del Código Civil, con relación a los Arts. 4 y 13 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado.

Concluye formalizando la interposición del recurso y pidiendo del Tribunal Supremo que habiéndose descuidado el debido proceso, favoreciendo en forma ilegal y parcializada al demandante, con violación de leyes expresas y terminantes, case el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, "con costas". (Sic)

CONSIDERANDO III: Que de obrados se establece que los fundamentos de la acción contenidos en la demanda de pago de beneficios sociales por despido, de Fs. 12 complementada a Fs. 15 y 18, han sido repulsados y rechazados en el memorial de respuesta de Fs. 19, del Gerente de la Unidad URA-Oriente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos negando que haya existido relación obrero patronal entre las partes, ya que el actor no era empleado de la empresa en la Refinería de Palmasola , no existiendo en los registros de ella ningún contrato laboral; resultando extraña la demanda cuando la Refinería había sido privatizada en diciembre de 1999, y reinaba el caos en el control de documentos; situación que aprovecha el actor para presentar una fantasiosa demanda.

Que de la relación y conocimiento de los antecedentes del proceso se establecen los siguientes extremos:

Que por los contratos de Fs. 34, 35 y 36, como por los comprobantes de pago de Fs. 1 a 9, 38, 41, 44, 48, 51, 53, 54 y 59; las facturas emitidas por el actor a la empleadora de Fs. 37, 39, 43, 45, 49, 52, 57 y 58; y las comunicaciones internas de Fs. 40, 46, 50, 53 y 56 disponiendo la cancelación de facturas por avance de obras, cursantes en el legajo de la prueba de descargo, se evidencia con claridad meridiana que la relación entre las partes es emergente de los contratos antes citados para la prestación de servicios como sanitario, en el área de salud de la empresa demandada en cuanto por ellos se formaliza la relación contractual, con la característica propia al señalar una retribución global por el servicio de Bs. 6.300,00 en cada caso.

Extremos, que no se desvirtúan por el finiquito de pago de beneficios sociales de Fs. 65 y la tarjeta de control de asistencia de Fs. 66; ya que el pago aludido por el primer periodo de trabajo es responsabilidad de la empleadora en cuanto el mismo responde a su propia definición institucional, la que no hace exigible el reconocimiento por los mismos conceptos por los dos periodos siguientes, si estos no demuestran legitimidad en la pretensión del actor.

Que resulta irrelevante la tarjeta de control de asistencia de Fs. 66, con el valor probatorio que le atribuye el demandante, por la que no puede demostrarse y menos probar la existencia de relación laboral, ya que la misma simplemente, en sus limitaciones, referida a 6 días en agosto de 1999, no acredita sino la presencia del demandante por lapsos variables, en cuanto constituye un medio al que ocurre la empresa para controlar la asistencia del contratista a los fines de cumplir con su servicio, importante por su naturaleza, ya que se trata de atención en salud en su calidad de sanitario o enfermero.

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Salvatierra Ruiz
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2007AS/0243/2007Fuente oficial