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TSJ

AS/0243/2008

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 243

Sucre, 22 de julio de 2.008

DISTRITO: Beni PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Contraloría General de la República c/ Arauz Rea Roberto y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 253-254 vta., interpuesto por Roberto Arauz Rea, contra el Auto de Vista de 4 de abril de 2005 (fs. 249-250 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la Contraloría General de la República contra los coactivados Roberto Arauz Rea y Ricardo Vásquez Tomicha, el dictamen de fs. 260-261, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Trinidad Beni, emitió la Sentencia Nº 06/2005 en fecha 5 de febrero de 2005 (fs. 226-228), dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 01/2004 girada contra Roberto Arauz Rea y Ricardo Vásquez Tomicha por la suma de Bs. 5.500.- equivalente a $us. 859 de 28 de octubre de 2004.

En grado de apelación, a instancia de la entidad coactivante, por Auto de Vista de 4 de abril de 2005 (fs. 249-250), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, revocó en su totalidad la sentencia apelada, manteniendo la nota de cargo librada en el proceso contra los demandados; sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 253-254 vta., planteado por el coactivado Roberto Arauz Rea, quien en síntesis expresa que realizó los descargos por la adquisición de medicamentos para el sector étnico Chiman de río arriba y abajo del Municipio de San Borja, con la factura 000389 por la suma de Bs. 5.500, que fue impreso en talonario del mes de octubre de 2000 pero, que la facturación se hizo con fecha 4 de septiembre del mismo año, cuya dotación de medicamentos se hizo entrega a la comunidad étnica Tsimane el 4 de septiembre de 2000, por tratarse de una emergencia por el brote de una epidemia en dicho sector, que la factura fue emitida una vez que tuvieron los talonarios impresos y que la cancelación se hizo efectiva recién el 29 de diciembre de 2000, como también consta de la declaración jurada de Blanca Callaú del Río, propietaria de la Farmacia Belén; por lo que denuncia que el tribunal de apelación no realizó correcta valoración de la prueba de descargo en aplicación del art. 375 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 1283 del Cód. Civil, al no darle validez a las fotocopias legalizadas conculca el art. 1311 del Cód. Civil, ni toma en cuenta que en la inspección ocular realizada por el juez a quo y el auditor, se verificó en el lugar de los hechos del Municipio de San Borja donde se encuentra la documentación original y las obras hechas; por lo que también acusa como violados los arts. 427 y 430 del Cód. Pdto. Civ. Con estos argumentos impetra se case el auto de vista y se mantenga la sentencia Nº 06/2005 de 5 de febrero de 2005 cursante a fs. 226-228; con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, en relación a los datos del proceso, se colige:

1).- En principio, en el recurso de casación en el fondo, se denunció que el auto de vista contiene violación de los arts. 375 inc. 2), 427 y 430 del Cód. Pdto. Civ., 1283 y 1311 del Cód. Civil, al no haberse realizado correcta valoración de la prueba de descargo, por consiguiente incurrió en interpretación y aplicación errónea de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civil y art. 1286 del Cód. Civil, al evidenciarse ciertamente error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, puesto que según la doctrina, existe error de hecho, cuando el juzgador le resta el valor que la ley otorga a determinada prueba y, en el segundo, cuando se otorga a la prueba una significación distinta, en el ámbito que la lógica y la experiencia informan; en todo caso ante tal eventualidad, los efectos son similares, en la medida que al negar el valor legal (error de derecho) no se permite a esa prueba su efecto probatorio sobre los hechos y, siendo así, (en el error de hecho), es muy probable que el valor que se otorgue conforme al criterio del juzgador resulte equivocado, lo que en definitiva importa vulneración por indebida aplicación.

2).- En la especie, el coactivado recurrente durante la tramitación del proceso ha demostrado que la dotación de medicamentos a la comunidad étnica Tsimane el 4 de septiembre de 2000, como emergencia o brote de epidemias en dicho sector, a solicitud escrita de representantes del Consejo de Tsimane (fs. 192 y 237), gestionada por el responsable en Salud del Gobierno Municipal de San Borja, se licitó a este efecto la adquisición de medicamentos de la Farmacia Belen, que presentó cotización más económica, cuya documentación en original se encuentra en archivos del referido Municipio, conforme acredita el acta de inspección saliente a fs. 214 de obrados.

3).- Sin embargo, de obrados consta que el tribunal de alzada al revocar el fallo de primera instancia, en base a apreciaciones sujetivas, justifica que la documentación presentada por la Contraloría, respecto a fecha de cotizaciones, recepción, solicitud de compra consignan borrones, no guarda conformidad con los presentados en descargo por el coactivado y por tanto afectaría su credibilidad, para luego mantener la nota de cargo girada en contra de los coactivados; dando a entender la existencia de apropiación indebida de fondos estatales.

Lo expuesto demuestra que el juez de primera instancia apreció y valoró correctamente las pruebas cursantes en obrados, no así el tribunal ad quem, en razón de que no es evidente que los coactivados se hubieran apropiado de ningún dinero que importe un daño económico al Municipio de San Borja; al contrario, se acreditó que la adquisición de vacunas y medicamentos fue previa cotización, siendo entregados a comunidades etnicas, ubicadas en las riveras del Rió Maniquí Arriba, donde familias de escasos recursos económicos se encontraban afectadas por el brote de epidemias por una parte y por otra, la factura Nº 389 de 4 de septiembre de 2000 (fs. 207), demuestra el pago de Bs. 5.500, haciendo constar el costo real, el mismo que se emitió una vez que fueron impresos los talonarios respectivos el mes de octubre del mismo año. En todo caso, la fecha de la factura consigna a la vez la fecha de la recepción de medicamentos de la Farmacia Belen, aunque el pago recién se hizo efectivo el 29 de diciembre de 2000, en cumplimiento al memorando Nº 798/00 de 14 de diciembre del mismo año (fs. 195), que dió lugar al desembolso de recursos destinando al apoyo de comunidades indígenas (Tsimane) de río arriba y de río abajo, cargadas al Programa de Apoyo a las Comunidades Rurales con recursos de Participación Popular.

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Datos del proceso

Demandante
Contraloría General de la República
Demandado
Arauz Rea Roberto y otro.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2008AS/0243/2008Fuente oficial