Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 243 Sucre: 7 de Julio de 2011.
Expediente: Nº 27 - 09 - S.
Partes: Gualberto Dávalos García c/ María Rosa Ruck Uriburu Pinto de Dávalos
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 599 a 603 vlta., interpuesto por Gualberto Dávalos García y Ruth Nila Saravia de Dávalos, contra el Auto de Vista Nº 133/2009 de fs. 578 a 584, pronunciado el 27 de abril de 2009 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de ordinario sobre extinción absoluta de derechos de habitación y otros, seguido por los recurrentes, contra María Rosa Ruck Uriburu Pinto de Dávalos y otro; la respuesta de fs. 620 a 623 vlta., la concesión de fs. 626; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, el 23 de enero de 2009, pronunció la Sentencia de fs. 538 a 540 vlta., que declaró probada la demanda de fs. 8 a 11 sin costas, en cuyo virtud ejecutoriada como sea la presente resolución, se dispone que los co-demandados Gualberto Aquiles Dávalos y María Rosa Ruck Uriburu Pinto Escalier de Dávalos, en el plazo de 3 días procedan a la entrega del inmueble sito en el Barrio Judicial, calle "Remberto Prado" Nº 15 de ésta ciudad en favor de sus propietarios los esposos Gualberto Dávalos García y Ruth Nila Saravia de Dávalos, sea bajo prevención de desapoderamiento, reservando la averiguación de daños y perjuicios para ejecución de sentencia.
Resolución apelada por la co-demandada María Rosa Ruck Uriburu Pinto Escalier de Dávalos; en cuyo mérito el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 133/2009 de fs. 578 a 584, que ANULA obrados hasta el vicio más antiguo que es el de fs. 168 vlta., cuando formalmente se cerro la relación procesal, debiendo el Juez de la causa remitir obrados al Juez competente; sin responsabilidad al inferior por ser excusable.
Contra esa resolución de alzada la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 249 a 252 vlta.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
El procesalista uruguayo Eduardo Couture señala que "el debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos por ambos contendientes". A este propósito existen ciertos principios que regulan el proceso y que deben ser observados por el Juez y las partes, entre ellos el principio de igualdad que se resume en el precepto "audiatur altera pars" (óigase a la otra parte), que significa que toda petición formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria a objeto que ésta pueda asentir, oponerse o defenderse de la pretensión contraria, igualmente debe comunicársele toda decisión jurisdiccional, más aún si se trata de una resolución final.
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