Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 243 Sucre, 29 de septiembre de 2011
Expediente: Cochabamba 123/2006
Partes: Ruth Norma Barrón Ortuño y otro. C/ Jaime Céspedes Camacho y otra.
Delito: Apropiación indebida y abuso de confianza.
Primer Relator: Ministro José Luis Baptista Morales
Segundo Relator: Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Jaime Céspedes Camacho de 28 de abril de 2006 (fojas 1239 a 1240) y por Nancy Virginia Soriano Melgares de 9 de mayo de 2006 (fojas 1247 a 1248) impugnando el Auto de Vista de 5 de abril de 2004 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 1211), en la demanda de calificación de daños civiles emergente del proceso penal ejecutoriado, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, incoado por Ruth Norma Barrón Ortuño de Lora y José Celedonio Reynaga Domínguez contra los recurrentes.
CONSIDERANDO: que para los fines de resolver los recursos de casación opuestos por los impetrantes, se establecen los siguientes datos procesales:
1.- El Juez Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba el 9 de noviembre de 1998, pronunció Sentencia condenatoria contra: a) Nancy Virginia Soriano Melgares, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos en los artículos 345 y 346 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, al pago de costas al Estado y a la parte querellante, así como la responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia; y, b) A Jaime Céspedes Camacho, lo declaró autor de los delitos de cómplice y encubridor con relación a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, que prevén los artículo 23, 171, 345 y 346 del referido Código Penal y con las mismas imposiciones de las sanciones determinadas a la procesada Nancy Virginia Soriano Melgares.
2.- Ejecutoriada la referida Sentencia, Ruth Norma Barrón Ortuño de Lora y José Celedonio Reynaga Domínguez, el 17 de mayo de 2001, demandaron que se proceda a la "Calificación y Ejecución de la Responsabilidad Civil", amparados en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y ratificando las pruebas documentales adjuntas al proceso contra Nancy Virginia Soriano Melgares y Jaime Céspedes Camacho.
3.- Concluido el trámite de la referida demanda, el Juez Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba dictó Sentencia de 5 de marzo de 2002, mediante la cual, declaró "probada la demanda de calificación y ejecución de la responsabilidad civil", planteada por Ruth Norma Barrón Ortuño de Lora y José Celedonio Reynaga Domínguez, ordenando el pago de la responsabilidad civil en cuotas; bajo la modalidad siguiente:
a.- El pago del capital de $us. 31.926.36 (treinta un mil novecientos veintiséis 36/100 dólares americanos), así como el pago de intereses del 6% de acuerdo a lo instituido en el artículo 411 del Código Civil, a partir del 6 de diciembre de 1996, que corresponden a cinco años y cinco meses, que arrojan la suma de $us 9.675.- (nueve mil seiscientos setenta y cinco), sumadas ambas cifras, dan un monto de $us. 41.601.36.- (cuarenta y un mil seiscientos uno 36/100 dólares americanos).
b.- El mencionado monto de dinero $us 41.601.36, debe ser cancelado por parte de los demandados en forma solidaría y mancomunada, en diez cuotas mensuales de $us 4.160.- (cuatro mil ciento sesenta dólares americanos), ya sea en moneda americana o nacional.
c.- Asimismo, impuso el pago de costas a favor del Estado, con cargo a los sancionados, en la suma de Bs. 600.- (seiscientos bolivianos).
4.- Contra la mencionada Resolución las partes en contienda, formularon los recursos de apelación, Nancy Virginia Soriano Melgares a fojas 1059, Jaime Céspedes Camacho a fojas 1063 y José Celedonio Reynaga Domínguez, a fojas 1069; y el Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista de 5 de abril de 2004 (fojas 1211), confirmó en su integridad la Sentencia objeto de las apelaciones.
CONSIDERANDO: que en ese contexto e impugnando el referido Auto de Vista, los demandados opusieron los recursos de nulidad o casación en el orden siguiente:
I. Jaime Céspedes Camacho de fojas 1239 a 1240, alegó: que sin cumplir los requisitos señalados en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal de 1972, demandaron la reparación de los daños civiles, trámite en el que habría existido irregularidades procedimentales, tampoco se consideró la Jurisprudencia contenida en la Gaceta Judicial Nº 1312, página 116, en cuanto a que la condena se funda en la prueba producida en el trámite; que no se tomó en cuenta el documento de fojas 500, donde Nancy Virginia Soriano Melgares, lo exime de la responsabilidad penal y civil, por lo que, no se debió imponer en su contra, ninguna responsabilidad civil.
Que el Auto de Vista recurrido al efectuar una relación concisa de los antecedentes del proceso, dando validez al informe pericial arrimado a las Diligencias de Policía Judicial, hubiera conculcado su derecho a ser oído y juzgado de acuerdo a las normas, leyes y convenios vigentes.
Prosiguió reclamando que no se hubiera designado un perito dirimidor, además de indicar que los demandantes no tienen personería.
Finalizó, pidiendo que se case o anule la Sentencia y el Auto de Vista recurrido hasta fojas 742, para fines que se presente una nueva sentencia.
II. Por su parte, Nancy Virginia Soriano Melgares, de fojas 1247 a 1248, con similares argumentos del recurso de casación que precede, denunció que tanto la Sentencia de reparación de daños civiles y el Auto de Vista recurrido, no observaron los requisitos contenidos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal de 1972, para admitir la demanda, que para calificar la responsabilidad civil, debió de haberse considerado la intervención de un perito dirimidor, que se dio validez al informe pericial efectuado en las Diligencias de Policía Judicial y desestimando el informe pericial que presentó de fojas 835 a 852, de ese modo se inobservó su derecho a ser oída y juzgada según las normas, leyes y convenios vigentes.
CONSIDERANDO: de la revisión del proceso y el análisis de los recursos de nulidad o casación formulados por los recurrentes, se tiene:
Que, no obstante que ambos impetrantes, denunciaron las supuestas vulneraciones de los artículos 50 del Código de Procedimiento Civil y 13 del Código Penal, los mencionados impetrantes no cumplieron con la carga procesal impuesta por los artículos 296 y 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972, puesto que el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino sólo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente los solicitantes debieron necesariamente citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma (nulidad) o ambos, de manera que en relación a los puntos impugnados el Tribunal Supremo abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados, en este sentido, los motivos de procedencia para el caso del recurso de casación en el fondo se encuentran previstos por los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y para el caso del recurso de casación en la forma se hallan establecidos en los siete numerales del artículo 254 del mencionado texto adjetivo civil, normas jurídicas que contienen las causales de procedencia de los recursos de casación en el fondo y en la forma, respectivamente, y que fueron obviadas como se dijo líneas arriba, por los peticionarios en sus impugnaciones contra la Sentencia y el referido Auto de Vista ejecutoriados.
De este modo y dada la finalidad del citado artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, que determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación en el fondo y en la forma, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación o nulidad, y están enmarcados fundamentalmente al contenido de los recursos mencionados, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia, así la omisión del ritual sagrado descrito anteriormente, no es susceptible de ser suplido de oficio por el Máximo Tribunal de Justicia.
Razones por las cuales, los recursos interpuestos por los demandados, no cumplen con los requisitos establecidos por el predicho artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que inviabiliza la procedencia de los mismos.
Por consiguiente, es de aplicación el numeral 1) del artículo 271 y el inciso 2) del artículo 272, ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro Jorge Monasterio Franco, Presidente de la Sala Penal Primera, de conformidad a lo establecido en los artículos 271 numeral 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por imperio del artículo 331 párrafo último del Código de Procedimiento Penal de 1972 y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1257 a 1258, declara IMPROCEDENTES los recursos de nulidad o casación deducidos por Jaime Céspedes Camacho y Nancy Virginia Soriano Melgares.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro: Jorge Monasterio Franco
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
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