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TSJ

AS/0243/2012

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
asesinato.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 243/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

EXPEDIENTE: Cochabamba 167/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Antonio Córdova Pérez contra Hulbertd Vargas Godoy, Susana Córdova Gómez.

DELITO: asesinato.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hulbertd Vargas Godoy (fs. 731 a 750), impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 63 emitido el 15 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 654 a 659), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Antonio Córdova Pérez contra Susana Córdova Gómez y el recurrente con imputación por comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Nro. 4 de la capital del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia Nro. 24/2011 de 19 de septiembre de 2011 declarando a Hulbertd Vargas Godoy autor del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal, imponiéndole la pena de reclusión de treinta años sin derecho a indulto a cumplir en el Recinto Penitenciario de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba y a la co imputada Susana Córdova Gómez absuelta de pena y culpa del delito de asesinato en grado de instigadora y complicidad tipificado y sancionado por el art. 252 con relación a los arts. 22 y 23 del Código Penal.

Resolución contra la cual el acusado Hulbertd Vargas Godoy formuló apelación restringida (fs. 590 a 605), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Ptda. Nro. 63 de 15 de mayo de 2012, determinó declarar improcedente el recurso impetrado confirmando la Sentencia impugnada; dando con ello origen al recurso de casación, caso de autos, en el cual alega:

1. Que el Tribunal de Alzada infringió los arts. 13, 169 inc. 3), 172, 333 inc. 3), 341 inc. 5) y 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, al no considerar que se vulneró sus derechos con la Sentencia de 19 de septiembre de 2011, siendo que se denunció defectuosa valoración de la prueba y la incorporación de pruebas ilegales - prohibidas al juicio, constituyendo defectos absolutos y defectos de sentencia no susceptibles de convalidación porque conllevan a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y a la defensa, al haber introducido prueba documental no ofrecida en la acusación formal. Advirtiendo, en la parte cuarta bajo el título de prueba documental numeral 2, que el Ministerio Público ofreció el informe del investigador Roberto Fernández Licidro respecto a los actos investigativos de 3 de marzo de 2008, y muestrario fotográfico a fs. 12 del cual el acusado ahora recurrente solicitó su exclusión probatoria por encontrase adjuntas acta de inspección, acta de recolección y acta de secuestro de indicios materiales, mismos que no fueron ofrecidos en la acusación formal. Asimismo señala que no participó de dichos actuados por lo que el Tribunal de Sentencia dispuso la admisión de la exclusión probatoria sólo con respecto a las primeras dos fojas concernientes al informe del asignado al caso y rechazó la exclusión probatoria formulada contra el acta de inspección, muestrario fotográfico, acta de reconstrucción y secuestro de indicios materiales signada como A-2. Indica además que el Tribunal de Alzada no revisó el acta de juicio oral y por consiguiente realiza un argumento infundado e ilegal, por lo cual señala que no fueron tomados en cuenta sus fundamentos.

Invocando como precedentes contradictorios: el Auto de Vista de 15 de mayo de 2012, los Autos Supremos Nros.: 403 de 28 de noviembre de 2008 y 337 de 1 de julio de 2010, así como también señala la Opinión Consultiva OC- 16/99 de 1 de octubre de 1999 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. Argumenta que la resolución impugnada al haber violado disposiciones adjetivas y omitir realizar examen crítico y analítico referente a la falta de fundamentación fáctica probatoria tanto de cargo como de descargo en sus elementos descriptivos e intelectivos de la Sentencia, incurre en defectos absolutos inserto en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, puesto que sólo se habría limitado a un enunciado referencial y extrínseco de las pruebas, aspecto que el Tribunal de Alzada entendería que el Tribunal de Sentencia realizó una adecuada fundamentación fáctica y una correcta fundamentación probatoria de las pruebas producidas en audiencia. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros: 302 de 25 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006, así como los Autos de Vista dictados por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba: 21 de julio de 2007, 16 de junio de 2008, 14 de octubre de 2008, 17 de junio de 2009, 25 de julio de 2009, 22 de septiembre de 2009, 10 de noviembre de 2009 y 14 de octubre de 2010.

3. Denuncia entre otros defectos absolutos no susceptibles de convalidación la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto a los puntos impugnados referente a la defectuosa valoración de la prueba como lo establece el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, porque no se realizó la debida fundamentación, siendo ilógicos, imprecisos e insuficientes los razonamientos efectuados, toda vez que se advierte que el Tribunal de Sentencia transgrede las normas de la lógica y las reglas de la sana crítica al haber valorado las pruebas de cargo como de descargo sin fundamentar sí se aplicó o no correctamente la sana crítica constituida por los principios de la lógica, la experiencia común y la psicología. Además subraya que también consta la falta de adecuada fundamentación en cuanto a los defectos de sentencia denunciados y previstos en los incs. 3), 4) y 5) del art. 370 de la Ley Nro. 1970. Señalando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros: 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 448 de 12 de septiembre de 2007, 164 de 4 de julio de 2012 y 411 de 20 de octubre de 2006.

4. Sostiene que el Tribunal de Alzada incurre en valoración de la prueba es decir revaloriza hechos y pruebas sin fundamentación, cuando únicamente debió comprobar solamente si el Tribunal de Sentencia realizó la valoración de la prueba tomando en cuenta la sana crítica en lo concerniente a la denuncia sobre la falta de pericia en la calificación del hecho al haber adecuado de manera ilegal la conducta del acusado al tipo penal establecido en el art. 252 inc. 3) del Código Penal, lo cual señala constituye defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, basándose en el resultado final del suceso que es la muerte de la víctima. Razonamiento que no se enmarca en las reglas establecidas en los arts. 13 y 14 del Código Penal, no justificando el por qué el Ministerio Publico subsume al tipo penal por el cual fue condenado y no otro, toda vez, que el acusado no habría actuado con dolo, omitiendo de esta manera la fundamentación jurídica referida al tipo penal. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros: 236 de 7 de marzo de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006.

5. Que el Tribunal de Alzada no hizo una correcta revisión y lectura de la Sentencia toda vez que se denunció como defecto de Sentencia la falta de determinación del hecho de manera fundada, previsto en el inc. 3) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, evidenciando que el Tribunal de Sentencia no estuvo presente en audiencia porque no señala el qué, cómo, dónde, por qué y en qué circunstancia ocurrió el hecho imputado, no advirtiéndose en verdad el hecho por el cual fue condenado, si fue comprobado o no. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 679 de 17 de diciembre de 2010.

Concluye alegando que al existir defectos absolutos vulneratorios de derechos y garantías y contradicción entre el fallo impugnado y los precedentes contradictorios enunciados, se declare admisible y fundado el recurso interpuesto y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Antonio Córdova Pérez
Demandado
Hulbertd Vargas Godoy, Susana Córdova Gómez.
Proceso
asesinato.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2012AS/0243/2012Fuente oficial