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TSJ

AS/0243/2012

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente y Rapto Impropio
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 243/2012-RA

Sucre, 8 de octubre de 2012

Expediente : Tarija 13/2012

Parte acusadora : Ministerio Público y Rita Ordoñez

Parte imputada : Ruperto Palacios Palacios

Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y Rapto Impropio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2012, cursante de fs. 257 a 263 vta., Ruperto Palacios Palacios, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2012 de 23 de agosto, cursante de fs. 205 a 209, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rita Ordoñez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Rapto Impropio, sancionados por los arts. 308 Bis y 314 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública que cursa de fs. 1 a 5, acusación particular de fs. 10 a 12 vta., y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 06/2010 de 12 de marzo, que cursa de fs. 43 a 51, el Tribunal de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, declaró al imputado Ruperto Palacios Palacios, autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación a Niño, Niña o Adolescente, con agravante y Rapto Impropio, previstos y sancionados en los arts. 308 Bis con relación al 310.3, 314 y 45, todos del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veinticinco años de reclusión, más multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme se tiene de la actuación cursante de fs. 93 a 102 vta., que fue resuelto por Auto de Vista 02/2012 de 21 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que cursa de fs. 137 a 140, confirmando la Sentencia en parte y revocando en relación a la agravación de la pena, modificándola a quince años de privación de libertad; contra dicha Resolución el imputado interpuso recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, dejando sin efecto el referido Auto de Vista, disponiendo se pronuncie nueva resolución conforme la doctrina legal establecida; remitidos los antecedentes ante laSala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emite el Auto de Vista 29/2012 de 23 de agosto, declarando con lugar parcialmente el recurso de apelación restringida interpuesto por Ruperto Palacios Palacios, confirmando la Sentencia en parte y revocando en relación a la agravación de la pena, modificándola a quince años de privación de libertad con costas.

c) Notificado el imputado Ruperto Palacios Palacios, el 7 de septiembre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 214 de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 12 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 257 a 263 vta., se extraen los siguientes motivos:

Refiere que en el Auto de Vista impugnado en el considerando III.2, en cuanto al segundo agravio, sobre incorrecta valoración de la prueba con relación al hecho, tomando como base lógica de esa convicción el informe del médico forense Walter Flores Espinoza y en el considerando III.4, en cuanto a la intervención del perito como si fuese testigo, y no como perito, habiendo declarado sin lugar dichos agravios; vulnerando, de esta manera el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, habiendo valorado en la parte considerativa la declaración de Walter Flores Espinoza como prueba pericial, cuando en realidad lo hizo irregularmente como testigo; por lo que, invocó el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006.

En relación al agravio del considerando III.5 de la Resolución impugnada, señala que Alberto Castillo Ortega, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Yacuiba, intervino en el juicio sin acreditación alguna de ser abogado, lo que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y creando inseguridad jurídica, habiéndose violado los arts. 8, 9, 233, y 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 2 de la Ley de la Abogacía y 115.II, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de la normativa internacional en materia de Derechos Humanos, incurriendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Señaló que en relación al sexto agravio, respecto al considerando III.6, el Ministerio Público y la parte querellante no presentaron certificado de nacimiento de la menor AA, sino que el Ministerio Público en su acusación presento fotocopia simple de dicho documento, razón por lo que, no habría podido objetar la querella en tiempo y forma, al carecer de dicho documento; además, que el vínculo de filiación no fue demostrado con prueba idónea; habiendo incurrido en defectos absolutos, previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa, descritos en los arts. 1, 5, 6, 12, 13, 171 y 173 del CPP concordante con los arts. 115.II, 117.II y 119 de la CPE; además, que los defectos absolutos deben corregirse de oficio por el Tribunal de alzada o casación de acuerdo al art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), invocando el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006.

Refiere que, en relación al séptimo agravio en el considerando III.7, respecto a que la audiencia de juicio fue fijada a sesenta y tres días del auto de apertura de juicio y el juicio fue suspendido en reiteradas oportunidades, habiéndose reclamado en la apelación restringida, aspectos que vulneran el principio de continuidad y celeridad; invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 726 de 26 de noviembre de 2004 (debido proceso); 115 de 2 de abril de 2005 (debido Proceso), 117 de 27 de mayo de 2005 (debido proceso) y 440 de 30 de agosto de 2001 (derecho a

la defensa); también señala sobre la segunda violación al principio de celeridad o continuidad, tutelado por el art. 115.II de la CPE, describiendo ocho suspensiones e invocando los Autos Supremos: 373 de 22 de junio de 2004 (principio de continuidad/ diferencia entre actos preparatorios e inicio de juicio), 037 de 27 de enero de 2007 (principio de continuidad/busca desarrollo de proceso sin dilación), corroborándose que el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no fundamentó su Resolución con normativa jurídica alguna, por lo que viola el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

El recurrente con relación al octavo agravio, en el considerando III.8 del Auto de Vista impugnado, señala que se ha introducido en juicio en calidad de prueba de cargo una fotocopia simple de certificado de nacimiento de la menor AA, supuestamente legalizado, por la secretaría del Ministerio Público, dicho documento no tendría eficacia probatoria por no ser autentico e idóneo; consiguientemente, es nulo de pleno derecho; invocando al efecto los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 47 de 27 de enero de 2007.

Además, señala "VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR AUSENCIA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN EN RESOLUCIONES" (sic), por omisión de explicación debida de las razones que justifican su decisión, señala "Ver SC 1369/2001 R, de 19 de diciembre" (sic).

Solicita, se declare con lugar el recurso y en mérito haberse demostrado la vulneración de derechos y garantías constitucionales, convenios y convenciones internacionales ratificados por el Estado, se deje sin efecto el Auto de Vista 29/2012 y se emita doctrina legal aplicable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Rita Ordoñez
Demandado
Ruperto Palacios Palacios
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente y Rapto Impropio
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2012AS/0243/2012Fuente oficial