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TSJ

AS/0243/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 243

Sucre, 10/07/2012

Expediente: 150/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 197-199, interpuesto por José Alfredo Noya Lambertín en representación de Efraín Fernández Costas contra el Auto de Vista Nº 193 de 30 de mayo de 2011 (fs. 193-194), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la empresa "IPS" Internacional Petroleum Service, la respuesta de fs. 201-202, el Auto de concesión del recurso de fs. 203, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 04 de 1ro. de marzo de 2010 (fs. 173-175), declarando probada la excepción perentoria de pago documentado, e improbada la demanda, con costas.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandante (fs. 180-183), mediante Auto de Vista Nº 193 de 30 de mayo de 2011 (fs. 193-194), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, rechazó el recurso de apelación opuesto, al haber sido presentado fuera del término establecido por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo.

Dicha Resolución motivó que el actor formule recurso de casación en la forma (fs. 197-199) contra el Auto de Vista Nº 193 de 30 de mayo de 2011 cursante a fs. 193-194, reclamando que la Sentencia fue dictada cuando la juez de la causa habría perdido su competencia, puesto que la demanda se presentó el 14 de octubre de 2005, el periodo de prueba se aperturó por Auto de fecha 17 de abril de 2006 y en fecha 29 de noviembre de 2008 (fs. 166 vta.) lo declaró cerrado, y posteriormente a solicitud reiterada del actor y denuncia en el Consejo de la Judicatura por retardación de justicia, se insertó nota por secretaría de pasa a despacho en fecha 23 de febrero de 2010 (fs. 143), para emitir sentencia en fecha 1ro. de marzo de 2010, a más de un año de haberse cerrado el término de prueba y cuatro años con cuatro meses de haberse presentado la demanda.

De tal forma, y conforme acusó el recurrente, el Tribunal de Alzada incumplió lo establecido por el artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial Nº 1455, vigente en ese momento, con relación al artículo 254. 1) y 6) que califican como nulas las sentencias dictadas por un juez que ha perdido competencia, y puesto que la competencia atañe al orden público por prescripción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad debe ser declarada de oficio.

Por otro lado, señaló que el Tribunal de Alzada, actuó sin competencia al rechazar el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, aduciendo que fue presentado fuera de plazo, cuando dicha facultad es encomendada al Juez de la causa.

Al respecto indicó que se le notificó con la Sentencia en fecha 25 de octubre de 2010, cumpliéndose el plazo señalado para la presentación del recurso de apelación en fecha 30 de octubre de 2010, sin embargo, el Consejo de la Judicatura mediante Circular Nº CJ-GRH-D53/10 de 28 de octubre del mismo año, dispuso la suspensión de actividades laborales en el Poder Judicial el 30 de octubre de 2010, convirtiendo a ese día en no hábil; de tal forma conforme al artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, los plazos vencen el último momento hábil del día respectivo, por ello como lo prescribe el artículo 1490 del Código Civil, se consideró al 1ro. de noviembre de 2010 como último día hábil para recurrir en apelación, controversia resuelta mediante Auto de 9 de noviembre de 2010 (fs. 187).

Finalmente, solicitó anular obrados hasta la dictación de una nueva Sentencia por un juez competente o alternativamente hasta la dictación de un nuevo Auto de Vista, conforme a lo regulado por el artículo 271. 3) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece lo siguiente:

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Criterio

Es en ese sentido, que el Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia Constitucional Nº 1508/2005-R de 23 de noviembre tiene establecido el siguiente precedente: "...el término concedido por las normas del articulo 205 del Código Procesal del Trabajo es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del Código de Procedimiento Civil, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo...", es decir en la especie, que habiéndose producido la notificación en fecha 25 de octubre de 2010, debió presentarse el recurso de apelación el último día hábil establecido el 30 de octubre del mismo año, como fecha límite y no el 1ro. de noviembre conforme se observa en el timbre electrónico de recepción del recurso a fs. 180.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Plazo de interposición
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2012AS/0243/2012Fuente oficial