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TSJ

AS/0243/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Rendición de Cuentas
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 243/2013

Sucre: 16 de mayo 2013

Expediente: SC-28-13-S

Partes: Gladys Terrazas de Veizaga y José Henry Veizaga Céspedes. c/ Elfy

Terrazas de Sandoval.

Proceso: Rendición de Cuentas

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 292 a 294, interpuesto por Gladys Terrazas de Veizaga y José Henry Veizaga Céspedes, contra el Auto de Vista Nº 36 de fecha 30 de enero de 2013, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre rendición de cuentas seguido por los recurrentes contra Elfy Terrazas de Sandoval la respuesta de fs. 297 a 298; la concesión de fs. 299; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido y Sentencia de Montero, el 28 de septiembre de 2012, pronunció la Sentencia Nº 31, cursante de fs. 266 a 267, declarando improbada con costas, la demanda de fs. 12 a 13 sobre rendición de cuentas interpuesta por los recurrentes contra Elfy Terrazas Sandoval, Gerente General de la Sociedad Educativa Privada “Domingo Savio”.

Contra esa Sentencia de primera instancia los demandantes interpusieron recurso de apelación (fs. 269 a 271 vlta.), en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 30 de enero de 2013 emitió el Auto de Vista de fs. 282 a 282 vlta., confirmando la Sentencia apelada. Con costas.

Resolución de Alzada recurrida en casación por los demandantes Gladys Terrazas de Veizaga y José Henry Veizaga Céspedes.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Interpuesto el recurso y si bien los recurrentes no manifiestan expresamente si el mismo es de fondo o de forma, en virtud del principio fundamental de acceso a la justicia, establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, este Tribunal pasa a resolver elmismo.

En la forma:

1.- Que, el Auto de Vista de manera errada sostiene que la Sentencia apelada contiene una fundamentación “lacónica”, cuando la misma ni siquiera ha mencionado las más de cien pruebas adjuntadas al proceso y menos las ha valorado, ignorándolas por completo, pues la Sentencia no contiene la debida fundamentación, motivación, congruencia y coherencia, tampoco contiene ningún tipo de análisis y es carente de evaluación de prueba,vulnerando el art. 190 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Tribunal de Alzada cuando dice que la misma tiene la debida fundamentación, que el Juez A quo individualiza y describe todos los medios probatorios, falta a la verdad, violando con este hecho los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que, el Auto de Vista impugnado se ha pronunciado sobre cuestiones no planteadas, emitiendo un fallo extra petita, cuando en la última parte del Segundo Considerando, concluye que la Gerente General y Administradora del Establecimiento Educativo, es su persona, sin considerar que la presente demanda está dirigida a que la demandada sea obligada a rendir cuentas, aspecto que no ha sido determinado por el Juez A quo.

En el fondo.-

1.- Que, el Auto de Vista viola e interpreta erróneamente el art.687 del Código de Procedimiento Civil, que señala que: “todo el que administre o gestionare negocios ajenos está obligado a rendir cuentas de su gestión.”, como acontece en este caso, en el que existe abundante prueba contundente cursante de fs. 1 a 11; 49 a 79; 104 a 133 y de fs. 211 a 248 de obrados por la que se demuestra que la demandada está obligada a rendir cuentas. Prueba que no ha sido analizada, compulsada ni valorada por el Juez A quo y confirmado por el Tribunal de Alzada.

2.- Que, el Auto de Vista, también desconoce por completo la existencia de las Sociedades Irregulares o de Hecho, establecido en los arts. 134 y 135 del Código de Comercio, como es el caso del Establecimiento Educativo “Domingo Savio”, constituido por Contrato cursante de fs. 1 a 3 y que hasta la fecha se ha conducido como Sociedad de hecho, no habiendo concluido aún con la tramitación de su personería jurídica, pero que sin embargo se mantiene vigente hasta la fecha, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de los arts. 134 y 135 del Código de Comercio.

Manifiesta que por lo señalado el Auto de Vista al margen de vulnerar elart. 1286 del Código Civil, infringe los arts. 190, 192, núm. 2), 687, 397, todos del Código de Procedimiento Civil y 134 y 135 el Código de Comercio, por lo que pide a este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido con citación y emplazamiento de partes.

CONSIDERANDO III.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

Interpuesto el recurso de casación y previo discernimiento de los agravios de forma y de fondo, corresponde en principio considerar el primero de ellos, toda vez que de ser evidentes las infracciones acusadas, este Tribunal estaría impedido de considerar los agravios de fondo.

En ese entendido, el principio de impugnación establecido y garantizado por la Constitución Política de Estado en su art. 180 parágrafo II así como por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, reconocen y garantizan el derecho a la impugnación, replicados los mismos en la Ley 025 como los principios que rigen a la jurisdicción ordinaria; así, la impugnación, entendida en su acepción más amplia como el derecho de las partes a solicitar la tutela de un Juez o Tribunal superior para que éste, revise la Resolución del inferior cuando la misma le causa agravio, que cumple su finalidad cuando el Juez o Tribunal superior brinda respuesta a través de una Resolución que más allá de que la misma satisfaga la pretensión individual o personal del recurrente, debe constituirse en el remedio que ponga fin a los conflictos de las partes y que debe contener inexcusablemente, la debida fundamentación, congruencia y pertinencia dispuestas por los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde asimismo señalar que en el tema de nulidades y conforme los nuevos principios establecidos en la Constitución Política del Estado así como en la Ley 025, el Juez o Tribunal, previo a asumir tal decisión, tiene que evidenciar que los actos procesales se han alejado de las formalidades previstas por ley, teniendo en cuenta que a tiempo de anular, no solo trata de precautelar las formalidades dispuestas en la Ley, sino a garantizar que el proceso se desarrolle en resguardo del derecho del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.

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Datos del proceso

Demandante
Gladys Terrazas de Veizaga y José Henry Veizaga Céspedes.
Demandado
Elfy
Proceso
Rendición de Cuentas
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2013AS/0243/2013Fuente oficial