Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 243/2013
Fecha: Sucre, 02 de julio de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 75/2011
Partes: Ministerio Público y Pedro Vallejos Poma c/ Irwin Pablo Choque Huanca
Delito: Violación a Niña, Niño o Adolescente en Grado de Tentativa
Recurso: Casación
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Irwin Pablo Choque Huanca de fs. 289 a 291, impugnando el Auto de Vista No. 21/2011 de 14 de marzo de 2011, fs. 281 a 283 vta., emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y Pedro Vallejos Poma contra el recurrente, por la comisión del ilícito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 bis y 8 del Código Penal, los antecedentes de lo obrado; y,
CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).– Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:
I.1. De la Acusación y de la tramitación del Juicio Oral, Público y Contradictorio.- Que, el Ministerio Público como la parte civil, presentaron Acusación Fiscal y Particular a fs. 4 a 5 y 10 a 11 vta., respectivamente contra Irwin Pablo Choque Huanca, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 bis y 8 del Código Penal. Que, sustanciado el proceso por el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 19 y vta., 45 a 60, 79 a 91 vta., 107 a 113 vta., 120 a 124, 133 a 138 vta., 143 a 153, 179 a 193 y 198 a 213), habiéndose dictado la Sentencia No. 399/2010 de 25 de noviembre (fs. 218 a 223).
I.2. De la Sentencia.- El Tribunal de Instancia, mediante Sentencia No. 399/2010 de 25 de noviembre cursante de fs. 218 a 223, declaró a Irwin Pablo Choque Huanca Autor y Culpable de la comisión del delito de “Violación a Niña en grado de Tentativa…sic.”, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. y 8 del Código Penal, se le condenó a la pena de “privativa de libertad de 10 años de presidio sin derecho a indulto tomando en cuenta la penalidad por la tentativa, a cumplir en la Penitenciaria del Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y querellante, así como el resarcimiento del daño civil a determinarse en ejecución de Sentencia.
I.3. Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 06 de enero de 2011 de fs. 234 a 236, Irwin Pablo Choque Huanca, interpuso Recurso de Apelación Restringida contra la Sentencia No. 399/2010 de 25 de noviembre cursante de fs. 218 a 223, alegando, que el Tribunal Ad quo basó su Sentencia en prueba no incorporada legalmente al juicio, en hecho inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba.
I.4. Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y previo trámite de rigor, por Auto de Vista No. 21/2011 de 14 de marzo de fs. 281 a 283 vta., se declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Irwin Pablo Choque Huanca, en consecuencia se confirmó la Sentencia apelada, en razón a que los fundamentos del Recurso de Alzada no fueron ciertos ya que la Resolución recurrida contó con una debida fundamentación.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).- Que, el Recurso de Casación formulado por el acusado, tuvo su origen en el Auto de Vista No. 21/2011 de 14 de marzo de fs. 281 a 283 vta., emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el cual declaró Improcedente su Recurso de Apelación Restringida y se confirmó la Sentencia apelada.
En ese contexto, Irwin Pablo Choque Huanca, planteó su Recurso de Casación de fs. 289 a 291, contra el referido Auto de Vista No. 21/2011 de 14 de marzo, alegando:
II.1. Que, se introdujo a juicio y se judicializó el informe preliminar de la familia Vallejos Revilla elaborado por Dominique Picard, Terapeuta Familiar del la Fundación Encuentro, y al mismo tiempo se admitió al indicado Terapeuta como testigo.
II.2. Que, el dictamen pericial psicológico de 16 de enero de 2010 no fue ofrecido como prueba, sin embargo en la Sentencia se la tomó como tal.
II.3. Que, la Sentencia No. 399/2010 emitida por el Tribunal Ad quo se incurrió en una errónea valoración de la prueba.
CONSIDERANDO III. (Del Derecho Universal a Impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.
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