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TSJ

AS/0243/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 243

Sucre, 13/05/2013

Expediente: 63/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

CONSIDERANDO I:

1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso de conformidad con la normativa procesal de la materia, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 663 de 12 de diciembre de 2011 (fs. 480-484), que resolvió, declarar probada la demanda de fs. 9 y vta. de obrados, por haberse probado la relación laboral existente entre la demandante y la parte demandada, así como el despido sin causa justa, ordenando al Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz (Ex Prefectura del Departamento) representada por Rubén Armando Costas Aguilera, la reincorporación de la actora en las mismas actividades profesionales que desempeñaba y con el mismo nivel salarial; así como pagar a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, los sueldos, aguinaldo, bono de antigüedad, asignaciones familiares, más el pago de los derechos y beneficios adquiridos, a ser liquidados en ejecución de sentencia. Sin costas.

En apelación deducida por la entidad demandada (fs. 487-491), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 159 de 18 de abril de 2012 cursante a fs. 499-500, por el cual se confirma la Sentencia Nº 663 de fs. 480-484 vlta de 12 de diciembre de 2011 dictada por el Juez 5to. Del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz.

2. Recurso de Casación:

Dicho fallo motivó el recurso de casación que se analiza, interpuesto por la entidad demandada, cuyo contenido acusa:

En la forma: Incompetencia de la autoridad jurisdiccional para conocer, tramitar y resolver la demanda interpuesta por la actora a fs. 9, citando y transcribiendo al respecto lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley General del Trabajo; artículos 2º y 3º del Decreto Ley Nº 7375 de 5 de noviembre de 1965; artículo 5 de la Ley Nº 2341; artículo 3º del Decreto Supremo Nº 26319; finalmente como jurisprudencia cita los Autos Supremos 361/2010 y 611/2010.

En el fondo: Que el Tribunal de Alzada no habría considerado que la actora formaba parte del grupo de trabajadores eventuales, conforme se demostraría de la prueba cursante a fs. 88-91, teniendo así la condición de funcionaria pública, acogida a un régimen especial como son las normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, situación con la cual se habría incurrido en la sanción prevista en el artículo 253. 3) (no se precisa la norma), así como la violación de la Ley Nº 975 toda vez que en el fallo de segunda instancia no se hizo mención al tipo de trabajadora que era la actora demandante. En ese sentido citan y transcriben los artículos 3. I y II, 56 y 57 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público; artículos 18. II. e), 5 y 60 del Decreto Supremo Nº 26115 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; artículo 5. 2 del Decreto Supremo Nº 27375; finalmente el artículo 5. II del Decreto Supremo Nº 0012.

De otra parte, en respuesta al punto 3) del Auto de Vista recurrido, señaló que a fs. 83 se encontraría el cite OF. DIR.937/08 DRIPAD Reg. Sc. de 30 de octubre de 2008, propuesto como prueba a través del memorial cursante a fs. 225-228, por el que se haría conocer a la demandante la aplicación del retiro sin proceso, por inasistencia o abandono injustificado de trabajo desde el 1 de octubre de 2008.

Finalmente denunció que no se valoró la prueba ofrecida de su parte, por la cual el encargado de personal informaría que la demandante solicitó su restitución a su fuente laboral indicando que se encontraba en estado de gestación, señalando que recién en la mencionada audiencia se habría tomado conocimiento formal sobre su estado de gravidez. Cita las Sentencias Constitucionales 0249/2007-R y 1334/2006, por las cuales estableció como línea jurisprudencial la necesidad que la trabajadora comunique al empleador su estado de embarazo.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda incoada por la ex funcionaria pública María Del Carmen Zenteno Ribera.

CONSIDERANDO II:

1. Fundamentos jurídicos del fallo:

Que del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por el recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene:

En cuanto al recurso de casación en la forma: Corresponde señalar, que bajo la implicancia de los principios procesales insertos en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto por los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, el proceso es considerado un método de debate que se halla regulado por normas que tienden a asegurar el orden de su desarrollo, y la más pronta y eficaz obtención da su resultado en la sentencia definitiva, a ello es que obedece, que en materia laboral el Juez deba otorgarle el necesario impulso procesal conforme establecen los artículos 3. d) y 56 del mismo cuerpo procesal citado, considerando también que se debe lograr una mayor economía procesal; pues en tal sentido, el proceso contempla una serie de actos sucesivos que componen su curso, avanzan y se incorporan en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que sus efectos quedan fijados de manera irrevocable y tengan el valor de sustento a las futuras actuaciones, evitando en lo posible, retrotraer a las etapas concluidas.

Nuestro procedimiento laboral y de la misma forma el procedimiento civil, tienen reglamentado de modo tal, que el desarrollo de la causa se halla dividido en fases o estadios que indican el momento debido para la ejecución de ciertos actos y cerrado cada uno de ellos, por su transcurso o por la consumación de los actos correspondientes, se pasa al período siguiente sin poderse volver atrás; de esta manera, el proceso avanza hacia su culminación en la sentencia, donde se produce la clausura definitiva de toda discusión y de toda actividad referente al asunto controvertido.

Bajo ese marco, se advierte de la revisión de antecedentes que, interpuesta la demanda por la actora (fs. 9), contra el Programa Integral de Seguridad Alimentaria y Emergencias PISAE - ex Prefectura del Departamento de Santa Cruz, la entidad demandada opone excepción de falta de personería e incompetencia conforme se tiene del memorial de fs. 37-40, habiendo merecido el Auto de 18 de julio de 2009 cursante a fs. 47-49,confirmado por el Auto de Vista Nº 152 de 27 de agosto de 2010 de fs. 341, mediante el cual se declara probada la excepción previa de impersonería en el demandado, disponiéndose la citación con la demanda a Rubén Armando Costas Aguilera como representante legal del Programa Integral de Seguridad Alimentaria y Emergencia "PISAE - ex Prefectura del Departamento", habiéndose procedido de esa manera con una nueva citación a Rubén Armando Costas Aguilera, quien a través de su representante legal Vladimir Peña Virhuez, mediante memorial de fs. 76-79, plantea excepción de falta de personería e incompetencia, misma que es resuelta por el a quo mediante Auto Nº 714 de 8 de diciembre de 2009 cursante a fs. 106-107, declarando, en cuanto a la excepción previa de incompetencia se refiere, improbada la misma, trabando así la relación procesal y estableciendo los puntos de hecho a probar; actuación judicial que mereció de su parte el memorial de apelación, en efecto devolutivo, conforme previene el artículo 130 del Código Procesal del Trabajo, que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 136 de 27 de abril de 2011 cursante a fs. 476-477, confirmando en todas sus partes el Auto Nº 714 de 8 de diciembre de 2009, de fs. 106-107, actuado del cual la entidad demandada no interpuso recurso de casación conforme prevé el artículo 255. 2) del Código de Procedimiento Civil, quedando por tanto ejecutoriado el mismo.

Si bien la entidad demandada realizó oportuno uso de la excepción previa de incompetencia, habiendo así recurrido hasta apelación, la que fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 136 de 27 de abril de 2011 cursante a fs. 476-477, sin embargo de ello, pese a serle desfavorable tal fallo, no recurrió en casación conforme la previsión contenida en el artículo 255. 2) del Código de Procedimiento Civil, al ser dicha resolución, recurrible en casación; consintiendo la misma con su pasividad y silencio, y activando en consecuencia la preclusión procesal reglada en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, no siendo por ello posible procesalmente traer de nuevo tal reclamo en casación del Auto de Vista que resuelve la apelación de la Sentencia y no así de la excepción previa de incompetencia opuesta por la parte, cuyo trámite se lleva por cuerda separada.

Por el razonamiento y fundamentación expuestos, no es posible a este tribunal realizar mayor análisis, más cuando el recurrente no efectúa petitorio alguno con relación a este recurso planteado en la forma, conforme se tiene del memorial de casación de fs. 502-506 de obrados.

En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cabe precisar que, si bien la entidad recurrente alega que la actora era parte del grupo de trabajadores eventuales, conforme se demostraría de la prueba cursante a fs. 88-91, teniendo la condición de funcionaria pública acogida a un régimen especial como son las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; citando a tal efecto el artículo 3. I. II. de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, referido al ámbito de aplicación de dicha norma, así como los artículos 56 y 57 del mismo cuerpo normativo, referidos a la noción y al órgano rector del Sistema de Administración de Personal; sin embargo no efectúa razonamiento jurídico alguno que permita establecer con precisión, qué es lo que se pretende demostrar con tales citas legales, olvidando que el recurso de casación, contemplado en el sistema normativo boliviano, es considerado como una demanda nueva y de puro derecho, está abierta sólo para las situaciones específicamente señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Éste último a evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; exigencias que no se cumplen por el recurrente de la primera parte de su recurso en examen.

De otra parte, al señalarse por la entidad recurrente que del contenido del artículo 5. II del Decreto Supremo Nº 0012 de 19 de febrero de 2009, se establece que la inamovilidad laboral no se aplicaría en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; no es menos evidente que la citada norma, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, también prevé una excepción en su última parte, es decir, "cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma" (refiriéndose al D.S. 0012), situación última aplicable al caso, por cuanto bajo tal argumento es que la entidad demandada pretende eludir la aplicación de la inamovilidad laboral dispuesta por el citado Decreto Supremo Nº 0012 de 19 de febrero de 2009.

Así, respecto a la condición de trabajadora eventual o de contrato de la actora, vinculado con su situación de embarazo y la consiguiente estabilidad laboral; se hace necesario partir del análisis del derecho a la vida, como un derecho primigenio que da inicio al catálogo de derechos desarrollados por el artículo 15. I de la Constitución Política del Estado, por cuanto se trata del derecho de toda persona al ser y su existencia, cuya característica esencial es la base para el ejercicio de los demás derechos; por ello, se obliga al Estado y toda autoridad pública a su respeto y protección, a fin de que no se destruya o debilite el contenido esencial de tal derecho, con la obligación de crear las condiciones indispensables para que tengan observancia y pleno cumplimiento.

En ese sentido, el artículo 46. II de la Constitución Política del Estado, señala que: "El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas"; el mismo que comprende el derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, de buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana.

Así, una estabilidad en el trabajo genera en el trabajador, seguridad, paz y confianza para un adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que se ejerza sobre el trabajador, la inseguridad e inestabilidad laboral con la posibilidad cierta, a mediano plazo, de ser despedida de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección del centro laboral o institucional, buscando por ello reafirmar los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido previo proceso por faltas disciplinarias previamente tipificadas por ley anterior a los hechos que sirvan de base para su investigación, procesamiento y sanción.

En tal sentido, el derecho al trabajo se encuentra reconocido y establecido en el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, conforme sigue: "I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona realizar labores sin su consentimiento y justa retribución"; deduciéndose de ello, que tal derecho, se encuentra bajo el paraguas de lo dispuesto por el artículo 13. I de la norma fundamental, que señala: "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos"; no siendo posible desconocerlos de manera arbitraria; siendo aplicables a todas las personas naturales, sean éstas nacionales, extranjeros, hombres, mujeres, niños, trabajadores del sector público o privado, etc., sin ninguna discriminación arbitraria.

Bajo tal entendimiento, se establece que el derecho al trabajo, es una atribución que poseen todas las personas naturales, sin distinción alguna, para que se provean de los medios suficientes de subsistencia, así como los de su familia; derecho al que el Estado se encuentra obligado a respetar y proteger en todas sus formas e instancias, tanto en el ámbito privado o público, resguardando en todo momento la condición de los trabajadores y los principios rectores que lo regulan; encontrándose por ende, con el deber de amparar a todo trabajador sin distinción del sector en el que se encuentre desempeñando funciones, tal como lo dispone en el artículo 14. III de la norma principal, que dice: "El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos".

Por ello, las normas laborales no deben interpretarse de manera literal, así como tampoco de manera aislada al resto de las normas legales, sino más bien, entendidas en base a una interpretación teleológica y sistemática y sobre todo en función a las normas constitucionales; puesto que si bien el artículo 5. II del Decreto Supremo Nº 0012 establece de manera general que no se aplica la inamovilidad laboral, relacionada a la situación de embarazo, en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, ello no debe entenderse como una negación absoluta de derechos a aquellos funcionarios que se encuentran en dicha situación, puesto que la misma norma prevé la excepción a la regla, "cuando mediante ésta u otras modalidades, se intente eludir el alcance de la misma", ya que, tratándose de situaciones de embarazo, se está ante un grupo vulnerable.

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“…las normas laborales no deben interpretarse de manera literal, así como tampoco de manera aislada al resto de las normas legales, sino más bien, entendidas en base a una interpretación teleológica y sistemática y sobre todo en función a las normas constitucionales; puesto que si bien el artículo 5. II del Decreto Supremo Nº 0012 establece de manera general que no se aplica la inamovilidad laboral, relacionada a la situación de embarazo, en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, ello no debe entenderse como una negación absoluta de derechos a aquellos funcionarios que se encuentran en dicha situación, puesto que la misma norma prevé la excepción a la regla, "cuando mediante ésta u otras modalidades, se intente eludir el alcance de la misma", ya que, tratándose de situaciones de embarazo, se está ante un grupo vulnerable. En ese sentido, al tratarse de mujer embarazada al momento de la desvinculación laboral, aún siendo servidora pública sujeta al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, correspondía aplicar la inamovilidad laboral, conforme además se deduce del artículo 48. VI de la Constitución Política del Estado, que señala: "Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad", puesto que en dicha norma constitucional, se reconoce, sin discriminación alguna, a todas las personas (incluyendo servidores públicos) el derecho de permanecer en el cargo que desempeñaban, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; razonamiento al que se arriba, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 48. II Constitucional, que dice: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", ya que como se tiene indicado, el Estado tiene la obligación de proteger a los trabajadores, sean estos del sector público o privado, propendiendo en todo caso, a que los mismos tengan una continuidad y estabilidad laboral. Es claro que, en situaciones de embarazo de las servidoras públicas o padres progenitores con hijos menores hasta un año de edad, que no cuentan con estabilidad laboral por no ser funcionarios de carrera, lo que se precautela, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos de la persona en gestación (bajo una interpretación finalista), que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, reconocido en el artículo 15 de la Constitución Política del Estado, así como también el derecho a la salud, reconocido en el artículo 18 de la norma aludida”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos vinculados con la gestación / Inamovilidad / Mujer en estado de gestaciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos vinculados con la gestación / Inamovilidad / Mujer en estado de gestación
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2013AS/0243/2013Fuente oficial