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TSJ

AS/0243/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2014Social 2da LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nº : 243 /2014

Fecha : Sucre, 23 de Julio de 2014

Distrito : Santa Cruz

Expediente Nº : 01/2010

Partes : José Héctor Loayza Orellana c/ La Empresa SOLO PERNO S.R.L. hoy PERTEC, representantes por su Presidente Ejecutivo, Gonzalo Vargas Rivera y Juan Carlos Cossio Gallardo con Poder Notarial N° 676 2007

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 279 a 282 vta., en el Fondo interpuesto por Juan Carlos Cossio Gallardo en representaciórn de la Empresa Peter con Testimonio de Poder N° 676­/ 2007 de fs. 23 a 26 vta., en contra del Auto de Vista de 19 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por José Héctor Loayza Orellana en contra de la Empresa recurrente; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez 3ro de Trabajo y Seguridad Social sin entrar a otras consideraciones de orden legal, administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por Ley ejerce con los fundamentos expuestos en las conclusiones FALLA declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por José Héctor Loayza Orellana cursante de fs. 15 a 16 vta., de obrados sin costas por haber demostrado la relación laboral entre el ex trabajador y su empleadora referida, Solo Perno S.R.L. actualmente PETERC S.A. dos periodos claramente establecido desde el 01 de noviembre de 1997 hasta el 30 de octubre de 2002 como empleado y almacenero y luego desde 01 de noviembre de 2002 hasta el 28 de marzo de 2007 como vendedor comisionista habiendo sido pagado sus beneficios como si se hubiera retirado voluntariamente el 30 de septiembre de 2007 la suma de 3.223.33 tal consta de fs. 80, cuando en realidad continúo trabajando ya que el nuevo periodo pagado empieza el 01 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2002 la suma de Bs. 2.015.20 tal el finiquito de fs. 75 con lo que se tiene pagado la indemnización hasta la fecha referida, lo cual no puede ser negado en razón de estar estampada la firma del Ex trabajador en los finiquitos correspondientes lo cual es correcto al estar en directa relación al promedio de montos de sueldos de los últimos tres meses y en razón al pago, pagado esta, conforme a la Doctrina aplicable al caso, con lo que desde 01 de noviembre de 2002 se le adeuda sus Beneficios Sociales por haber sido de nuevo re contratado como Comisionista tal consta en contrato de fs. 63 a 66, para después formular nuevo contrato de Comisionista de 01 de mayo de 2004 tal como consta de fs. 45 a 50 y por último nuevo contrato Comisionista de 02 de enero de 2007 tal consta de fs. 29 a 39 aparentemente los últimos contratos de Comisionista ser comercial, sin embargo en los mismos documentos referidos se establece la subordinación material entendida por el hecho de que tiene que cumplir todas las normas de la empresa establecidas en el contrato referido, con obligación de rendir cuentas a la empresa, con cartera de clientes y zona determinada por la empresa, así como prohibición de disminuir precios, con derecho de la empleadora de designar y modificar cartera, donde el trabajo es personal, además de queda totalmente claro que el trabajo es por cuenta ajena y de ninguna forma independiente como se lo quiere ver el 7.70 % y el 0% por lo que se evidencia que cumple con los elementos de la relación laboral conforme a lo dispuesto por el art. 1 del Decreto Supremo N 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 4to del Decreto Supremo Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, concluyendo la relación contractual como comisionista concluye el 28 de marzo de 2007, evidenciando una relación continua del último periodo el cual se encuentra impago es por 4 años, 04 meses y 28 días, con contratos de trabajo escritos, con sueldo mensual promedio de los últimos 3 meses de trabajo resultado de las comisiones percibidas es de Bs. 3.459.30 y motivo de ruptura del vinculo laboral por Resolución se Contrató, cual si fuera Civil Comercial, con pago mediante facturas, fue argumentando Robo a los clientes, no habiendo sido demostrado el supuesto delito, evidenciándose solo diligencias de Policía Judicial pero sin resultados que aseguren la comisión delictiva máxime se presume la inocencia del inculpado mientras no se pruebe su culpabilidad, lo dispone el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que se constituye un despido intempestivo e injustificado, consiguientemente le corresponde el pago de Desahucio e Indemnización por el periodo de trabajo como Comisionistas de 4 años, 4 meses y 27 días razón de un sueldo por cada año y por duodécima por los meses y días trabajados adicionales así como le corresponde el pago de aguinaldo demandado, por los últimos 2 años de trabajo cumplidos, con multa por falta de pago oportuno, como de igual forma corresponde el pago de sueldo por el penúltimo mes y los últimos 27 días trabajados, de igual forma corresponde el pago de compensación Económica por Vacación por el último año de trabajo cumplido en el equivalente a 20 días hábiles, así también corresponde el pago de prima anual por utilidades por los 2 últimos años de trabajo cumplidos, por presumirse su existencia, por no haber sido desvirtuado por la empleadora pero no en la cuantía demandada por no corresponder en el monto de sueldo percibido superior al monto establecido, por ser el resultado del promedio de los últimos 3 meses trabajados, lo cual se deduce de los indicios extraídos de lo expuesto en las liquidaciones de Comisión de fs. 2 a 4, por otra parte no corresponde la compensación económica por vacación en el excedente al año determinado por no ser acumulable el derecho, salvo convenio por escrito, lo cual no es evidente, como tampoco corresponde el pago horas extras al demandante, por ser el trabajo pagadero por comisión, lo que no se ajusta a la jornada laboral común, si no que la jornada laboral esta en función de que disponga el trabajador, donde a mayor de horas trabajadas se tiene mayores ingresos a su favor, por lo que tampoco corresponde el pago de Bono de Antigüedad por los 2 últimos años de trabajo, en razón a la naturaleza del trabajo desarrollado y que se evidencia que el porcentaje percibido aumento regularmente, en aplicación al principio de lealtad procesal por lo que las partes deben ejercer una actividad exenta de dolo o mala fe y la libre apreciación de las pruebas conforme a la sana lógica y dictados de la conciencia e IMPROBADA la excepción de pago de fs. 82 a 83, en razón a que si bien es cierto que fue pagado su Indemnización hasta el 30 de noviembre de 2002 sin embargo no es menos cierto que continuó la relación laboral con el ex trabajador como vendedor comisionista hasta el 27 de marzo de 2007, periodo por el cual no le fue pagado sus beneficios Sociales ni derechos correspondientes, por no haber sido adjuntado el Recibo ni la liquidación debidamente suscrita por el demandante que acredite el pago total en relación a los puntos de hecho fijados a probar, por lo que conforme a lo dispuesto por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, el art. 4to de la Ley General de Trabajo y el art. 202 del Código de Procedimiento de Trabajo, por la Irrenunciabilidad de derechos del trabajador demandante, corresponde y en cuyo merito ordeno a la Empresa PERTEC S.A. representada por Juan Carlos Cossío Gallardo pague al tercer día, a favor del Ex trabajador referido, el monto y equivalente a sus beneficios Sociales y derechos siguientes:

DESAHUCIO: 3,459.30X 3 Bs. 10.377.90.-

INDEMNIZACION: por 04 años, 4 meses y 27 días Bs. 15.249.74.

AGUINALDO: por dos años, con multa Bs. 13.837.20

VACACION: por un año 3.459.3 25 X20 días Bs. 2.767.44

SUELDO: por 1 mes y 27 días Bs. 6.572.67

PRIMAS: por 2 años Bs.6.918.60­­­­­_______________________________________________________

TOTAL: Bs. 55.723.55.-

En caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699, del 01 de mayo de 2006.

En grado de Apelación, por Auto de Vista de 19 de agosto de 2009 fs. 276 – 277, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMA lo determinado en la Sentencia Nº 55 de fs. 215 a 220 pronunciada por el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social con costas.

CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición de fs. 279 a 282 vta., del Recurso de Casación en el Fondo, presentado por Juan Carlos Cossío Gallardo en representación de la Empresa PERTEC S.A., el que a continuación se pasa a analizar:

Inicialmente que, con el referido Auto de Vista Nº 339 de 19 de agosto de 2009 cursantes de fs. 276, respaldado en las disposiciones de los arts. 255, 257, 258, 253 -1 y 3) del Código de Procedimiento Civil por el que interpone Recurso de Casación en el Fondo.

Motivación del Auto de Vista

Fundamentación de los Vocales para la confirmación de la Sentencia.

- Que la Empresa SOLO PERNO SRL es la misma Empresa que PERTEC SA.

- Que el demandante fue empleado de la misma Empresa con soluciones de continuidad y que se debe proceder al pago de beneficios sociales.

- Que no se ha esgrimido agravios en el Recurso de Apelación, además de no haberse cumplido con la carga de la prueba, nada de lo afirmado resulta ser evidente.

Casación en el Fondo

a) Error de hecho y de derecho al unimismar dos Empresas distintas

SOLO PERNO SRL. Y PERTEC SA., siempre fueron dos personas distintas, con propia personalidad jurídica que consta de fs. 78,80 y 81 con respecto a los documentos de fs. 74, 75 y 76.SOLO PERNO SRL., se disolvió extinguiendo su personalidad jurídica en tanto que PERTEC SRL., se convirtió en una sociedad anónima, en ese contexto los Vocales han incurrido en un grave error de hecho y de derecho previsto por el art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil afectando con ello seriamente los intereses de la persona jurídica PERTEC SA., al unimismarla con otra persona jurídica además de endilgarle un supuesto empleado, PERTEC SRL., se transformó en PERTEC SA., en tanto que la Empresa SOLO PERNO SRL., se extinguió por efectos de una disolución, el demandante no tuvo relación de ninguna índole con PERTEC SA., en el periodo de enero de 1997 al 30 de septiembre de 2000 de fs. 78 a 81.

b) Error de hecho y de derecho en la determinación de las relaciones laborales con dos empresas distintas

La primera relación jurídica de Loayza con PERTEC SRL., actualmente PERTEC SA., que fue contratado como empleado de PERTEC SRL., con todo los beneficios sociales asignados por Ley, en enero de 2001 fue incluso objeto de una promoción como ALMACENERO.

c) Error de hecho y de derecho al no considerar las liquidaciones en ambas Empresas

SOLO PERNO SRL., actualmente extinta por la finalización de su personalidad jurídica ya pagó al señor Loayza la totalidad de los beneficios por lo que no es posible disponer que se vuelva ha pagar por otra Empresa, lo que es peor que se considere que se trate de una misma Empresa. PERTEC SA., cuando concluyó la relación laboral de 1 de octubre de 2000 a 31 de octubre de 2002 también le pago los beneficios sociales de acuerdo a Ley.

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Datos del proceso

Demandante
José Héctor Loayza Orellana
Demandado
La Empresa SOLO PERNO S.R.L. hoy PERTEC, representantes por su Presidente Ejecutivo, Gonzalo Vargas Rivera y Juan Carlos Cossio Gallardo con Poder Notarial N° 676 2007
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2014AS/0243/2014Fuente oficial