Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 243/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.243/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 106 a 114, interpuesto por Antonio Pinto Claros contra el Auto de Vista Nº 002/2014 de 6 de enero (fs. 98 a 100), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario instaurado por el recurrente contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 118 a 122, el Auto que concedió el recurso a fs. 123, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 7 a 14, la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 17 de enero de 2012 (fs. 62 a 70), declarando improbada la demanda contencioso tributaria presentada por Antonio Pinto Claros, disponiendo confirmar la validez, legalidad y exigibilidad de la Resolución Administrativa Nº 128/08 de 29 de agosto de 2008, además de la vigencia del pliego de cargo Nº 0004/2003 de 27 de enero, correspondiendo la prosecución del cobro coactivo conforme a ley.
En grado de apelación, formulada por Antonio Pinto Claros (fs. 73 a 76), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 002/2014 de 6 de enero (fs. 98 a 100), confirmó la Sentencia de 17 de enero de 2012 (fs. 62 a 70).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 197 a 199, interpuesto por Antonio Pinto Claros, quien previo resumen de los antecedentes argumentó lo siguiente:
1.- Recurso de casación en la forma
La parte recurrente señaló que, el auto de vista impugnado ha sido emitido sin haberse pronunciado sobre todas y cada una de las impugnaciones planteadas en el recurso de apelación, incumpliendo lo previsto por el art. 236 y 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil; manifestando que en el recurso de apelación, se impugnó la Sentencia de 17 de enero de 2012, al evidenciarse la infracción del art. 190 del adjetivo civil, considerando que no recayó sobre las cosas litigadas; asimismo, refutó la Resolución Administrativa Nº 128/08 de 29 de agosto de 2008, que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa y la motivación de las decisiones, puesto que, la resolución se emitió cuando el derecho de la Administración Tributaria a determinar su grado de responsabilidad y derivar la acción de cobro coactivo prescribió conforme a ley; de la misma manera, la excepción de prescripción presentada por el recurrente, no fue legalmente tramitada ni resuelta, reiterando que la resolución de segunda instancia, se sustanció con graves vicios de nulidad absoluta no susceptibles de convalidación.
Continuó refiriendo, que el juez a quo, al emitir la Sentencia de 17 de enero de 2012, no resolvió ni se pronunció de manera precisa y objetiva sobre las irregularidades demandadas en torno al sumario o procedimiento administrativo, del que emanó la Resolución Administrativa Nº 128/08 de 29 de agosto de 2008.
De la misma manera, el tribunal de segunda instancia, tampoco se pronunció de manera expresa, precisa y positiva sobre las problemáticas planteadas ni fundamentó sobre la excepción de prescripción, vulnerando así, el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no reparó las acciones, omisiones y determinaciones ilegales del juez a quo; correspondiendo al tribunal de casación anular el Auto de Vista Nº 002/2014 de 6 de enero, y disponer se emita uno nuevo.
2.- Recurso de casación en el fondo
2.1.- Errónea interpretación y aplicación del art. 171 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, con relación a los arts. 27 y 28 de la misma norma
La parte recurrente expresó que, en virtud del art. 171 de la Ley Nº 1340, se consigna normas procedimentales que regulan la realización del sumario administrativo de determinación de los delitos y contravenciones tributarios definidos por el art. 69 de la citada ley, estableciéndose, que el motivo del proceso contencioso tributario -del que emana el auto de vista impugnado-, no trató de sustanciar un sumario administrativo de determinación de un delito o contravención tributaria; más al contrario, buscaba determinar si la actuación del contribuyente fue dolosa o culposa, con la finalidad de determinar el quantum del pago que tendría que realizar como tercero responsable ante la derivación del cobro del adeudo tributario, de acuerdo a lo establecido por el art. 28 de la Ley Nº 1340 y lo previsto por la Sentencia Constitucional Nº 0081/2006 de 18 de octubre; de esta manera, la Administración Tributaria estaría obligada a demostrar con prueba que Antonio Pinto Claros, actuó con dolo al administrar los bienes de PINTO & CIA LTDA., para poder derivar el cobro de los adeudos tributarios en el 100%; es en este sentido, que el sumario administrativo, tiene que tramitarse respetando y resguardando los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, el tribunal de alzada realizó una errónea interpretación y aplicación del art. 171 de la Ley Nº 1340, ya que en el proceso contencioso tributario no se pretendió que a través de la aplicación de la disposición legal, se realice un nuevo cálculo o determinación del adeudo tributario, siendo la observación, que no se haya respetado el procedimiento previsto, porque la Administración Tributaria no hizo constar de manera clara y precisa los cargos atribuidos al hoy recurrente para que asuma su defensa en el procedimiento o sumario administrativo; debiendo el referido artículo interpretarse y aplicarse, en conformidad a los arts. 27 y 28 de la misma ley; puesto que, bajo la presunción de inocencia, correspondía a la Administración Tributaria demostrar que la conducta del recurrente fue dolosa.
2.2.- Errónea interpretación y aplicación de los arts. 52 y 54 de la Ley Nº 1340, respecto a la procedencia de la excepción de prescripción
Que, una de las problemáticas en la demanda contencioso tributaria, fue que la institución demandada no tramitó ni resolvió conforme a ley, las excepciones de prescripción que se plantearon dentro del sumario administrativo; misma situación, ocurrió con el juez a quo y posteriormente con el tribunal ad quem, que realizó una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones legales que regulan la materia, arts. 52 y 54 de la Ley Nº 1340.
Sobre el caso, el tribunal de alzada hizo una errónea interpretación de las normas previstas por el art. 52 de la Ley Nº 1340, respecto al objeto de la prescripción regulada y definida por dicha disposición legal, entendiendo que lo que prescribe es el tributo, de manera que, sin fundamento jurídico alguno, manifestó que al haberse emitido la Resolución Determinativa que ha sido confirmada mediante auto supremo, no se produjo la prescripción; asimismo, realizó una errónea aplicación del art. 52 de la citada ley, respecto al sujeto pasivo del tributo adecuado, para determinar si se produjo o no la prescripción, partiendo de la premisa falsa de que la excepción de prescripción la puso el hoy recurrente en calidad de gerente de PINTO & CIA LTDA.; siendo que, la excepción fue presentada a título personal, ya que el sumario administrativo fue instaurado contra Antonio Pinto Claros, como tercero responsable.
Respecto a la errónea aplicación del art. 54 de la Ley Nº 1340, la parte recurrente señaló que el tribunal ad quem realizó un incorrecto cómputo del plazo de prescripción al afirmar que, no se operó la misma porque la Administración Tributaria emitió la resolución determinativa, que posteriormente fue impugnada y ratificada por auto supremo, motivo por el que se emitió la vista de cargo; acciones que interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción. Citó en este sentido, el numeral 1 de la normativa antes señalada, manifestando que la misma, se opera con relación al contribuyente y no al tercero responsable; a su vez, expresó que por previsión del art. 27 de la Ley Nº 1340, el tercero responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por mandato de la ley, cumplir con las obligaciones atribuidas al contribuyente; por lo que, el tercero responsable solo concurre al acto del pago del adeudo tributario, cuando la Administración Tributaria ha tomado la determinación de dar por concluido el cobro de la obligación al contribuyente, por carecer éste de recursos, y derivando la responsabilidad del pago al tercero responsable, previa determinación de su conducta dolosa.
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