Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 243/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 81/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Claudio Nelson Rodríguez Maturana y otro
Delitos : Hurto Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2010, cursante de fs. 314 a 315 vta., Claudio Nelson Rodríguez Maturana y Marco Antonio Medina Méndez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 281 de 16 de diciembre de 2009, de fs. 273 a 274, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Autolesión, previstos y sancionados por los arts. 20 con relación al 326 inc. 5), 275 incs. 2) y 3), todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 102 a 106), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 20/2009 de 14 de agosto (fs. 256 a 259 vta.), por la que declaró a los imputados Claudio Nelson Rodríguez Maturana y Marco Antonio Medina Méndez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Autolesión, tipificados y sancionados por el art. 20, con relación a los arts. 326 inc. 5) y 275 incs. 2) y 3), todos del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de cinco años, a cumplir en la Carceleta de Montero, más costas.
b) Contra la referida Sentencia, ambos imputados, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 260 a 261 vta. y 263 a 264 vta.), resueltos por Auto de Vista 281 de 16 de diciembre de 2009 (fs. 273 a 274), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos formulados.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 3 de mayo de 2010 (fs. 312), interpusieron recurso de casación el 8 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, se extrae el siguiente motivo:
Alega que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por su parte, como consecuencia de la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, por la comisión del delito de Hurto Agravado, interpretando de manera errónea lo determinado en el “inc. 5) de este tipo penal”, ya que sostiene que “su persona” (sic), se apropió de dineros de la Financiera SUDAMERO-Montero, que se encontraban fuera del control del dueño; imponiéndole una pena injusta y contraria a derecho, sin sustento legal y sin una debida fundamentación de hecho y de derecho; dado que ni en las acusaciones fiscal y particular, tampoco en la fundamentación de las mismas en el juicio oral, menos en la etapa de producción de pruebas ni en las conclusiones, se demostró que los dineros se encontraban fuera del control del dueño. Extremos denunciados en apelación restringida que no merecieron manifestación por parte del Tribunal de alzada; instancia que omitió pronunciarse sobre los elementos constitutivos de la agravante contenida en la norma legal precitada.
Inobservancia que a su criterio, provocó defectos absolutos contenidos en el art. 169 y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulneró el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, consagrado en los arts. 124 y 398 del mismo cuerpo legal, lo que provoca la admisión del presente recurso por la vía excepcional, tal como prevé el Auto Supremo 280/2004. Invoca igualmente el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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