Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 243/2015-RA
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente : La Paz 35/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Ronald Mamani Choque y otra
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2014, cursante de fs. 431 a 432 vta., Julia Oropeza Cheque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72/2014 de 29 de septiembre, de fs. 424 a 429 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Ronald Mamani Choque y Reyna Aidé Fernández Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 7) y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 10/2012 de 7 de marzo (fs. 330 a 343), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Ronald Mamani Choque, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándole a la pena de diez años de presidio; Reyna Aidé Fernández Mamani, autora de la comisión del delito de Encubrimiento en relación al delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiéndole la sanción de dos años de reclusión; asimismo, ordenó a ambos imputados, el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otra parte, declaró a Ronald Mamani Choque y Reyna Aidé Fernández Mamani, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Asesinato -al primero- y Asesinato en grado de complicidad -a la segunda-, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 7), y 23 del CP, respectivamente.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 358 a 361 vta.), resuelto por el Auto de Vista 14/2013 de 15 de febrero (fs. 389 a 391 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 226/2014-RRC de 24 de junio (fs. 414 a 420); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 72/2014 de 29 de septiembre, que declaró improcedente el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) El 31 de diciembre de 2014 (fs. 430), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 9 de enero de 2015, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
a) Afirma que el Auto de Vista impugnado incurrió en algunos errores, identificando los siguientes: i) “No existe apelación por parte de Ronald Mamani Choque” (sic) y; ii) “La Resolución emitida por el Juzgado Quinto de Sentencia es el Nº 11/2012, acompaño primera hoja” (sic).
Posteriormente, previo análisis de la Sentencia, refiere que contra ella, denunció “infracción en los numerales 1), 6), 8) y 11) del Art. 370 del Adjetivo Penal” (sic).
b) Sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, en contradicción con el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero: “Ya que no solo se debe abocar al examen de los hechos sino a la incongruente sentencia que fue debidamente desarrollada en la apelación restringida…” (sic).
c) Alega además, que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, por omitir su labor de ejercer el control sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de juicio en la Sentencia, en la que sólo se describieron las pruebas pero no se les dio valor a cada una de ellas.
d) Finalmente, refiere que su único fin es que se haga justicia aplicándose la ley: “Ya que el que se disponga un nuevo juicio, armoniza con el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, respecto a la facultad de reparar directamente algún defecto por los Tribunales de alzada, prevista por la última parte del art. 413 del CPP” (sic), que en el caso de autos, habrían incumplido “…los Vocales de la Sala Penal Primera, al emitir la resolución Nº 14/2013 de 15 de febrero de 2013.” (sic), debiendo, conforme lo establecido en el art. 414 del CPP, emitir nueva Sentencia, con la debida fundamentación complementaria, como lo expresa el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que es concordante con el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 1997.
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