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TSJ

AS/0243/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Conducta Antieconómica y otros.
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 243/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : Cochabamba 15/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Andrés Zurita Cruz

Delito : Conducta Antieconómica y otros.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de enero de 2016, cursante de fs. 394 a 400, Andrés Zurita Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015 de fs. 377 a 385, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley de Lucha contra la Corrupción “Marcel Quiroga Santa Cruz”, 142 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 23/2014 de 23 de septiembre (fs. 326 a 337), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Andrés Zurita Cruz, autor de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, tipificado y sancionado por el art. 224 del CP modificado por el art. 34 de la Ley de Lucha contra la Corrupción “Marcel Quiroga Santa Cruz” (Ley 004), condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la acusación particular, absolviéndole de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos y Peculado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Andrés Zurita Cruz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 350 a 355), siendo resuelto por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015 (fs. 377 a 385), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto y confirmando la Sentencia apelada.

c) El 13 de enero de 2016 (fs. 386), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denunciando la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, señala que no dio respuesta puntual, motivada y razonada y pertinente a cada uno de los agravios denunciados vulnerando los arts. 124 y 399 del CPP y contradiciendo los Autos Supremos 12/2013 de 30 de enero de “2012”, 214 de 28 de marzo de 2007 y 373 de 6 de diciembre de 2006, vulnerando los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial, derecho al acceso a la justicia y al principio de congruencia, al debido proceso y a la defensa, concretando, que: i) No se pronunció sobre todos los motivos de su apelación restringida, constituyendo un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) identificando que en su apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia basó su decisión en la prueba codificada MP-8; aspecto sobre el cual, el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse, abstrayéndose de los fundamentos explanados en apelación, soslayando otorgarle certidumbre y la congruencia de la aplicación del razonamiento científico e intelectivo que le dé certeza sobre lo resuelto, no existe una consideración expresa sobre dicha prueba y no fundamentó de qué forma efectuó el control de la aplicación del derecho, resultando la Resolución de alzada “omisiva e incongruente”, por cuanto jamás se demostró el daño económico al Estado ni al Municipio, por cuanto no hubo prueba que demuestre el congelamiento de las cuentas y que el Municipio esté pagando por los bienes muebles entregados por FONDESIF, máxime si esta fue liquidada; ii) Se incurrió en alegación genérica con total impertinencia y sin dar respuesta puntual, motivada, razonada y pertinente sobre las cuestiones planteadas, incurriendo en omisión de valoración intelectiva, pues al respecto no se estableció si su actuar fue doloso o culposo para la adecuación del tipo penal condenado, pues al respecto el Auto de Vista únicamente hubiese expresado conjeturas emergentes de apreciación inexactas, para el caso concreto, no se consideró que como presidente del Consejo Municipal si bien era funcionario Público electo democráticamente en el presente caso no se demostró la mala administración o dirección tecina y que a partir de ello haya causado daño al patrimonio del Estado y del municipio; por lo tanto, el Auto de Vista recurrido no concretizó su labor intelectiva para controlar la errónea calificación de los hechos por parte del Tribunal de Sentencia incurriendo en defectos absolutos y vulneración directa del art. 224 del CP, por aplicación errónea de la ley sustantiva, como lo definieron las Sentencias constitucionales 727/2003 y 1075/2003, y; iii) Se denunció la incorrecta aplicación de la pena, señalando que se le impuso la pena de 8 años de presidio bajo el argumento de que su persona tenia altos conocimientos en la administración pública por haber tenido o cumplido labores públicas como Presidente del Consejo Municipal de Entre Ríos, además de otros cargos; sin embargo, a decir del recurrente no se tomó en cuenta que dichos cargos no fueron por su alto profesionalismo, sino por elecciones democráticas y el apoyo recibido en virtud a su honestidad, pues en contrario debió considerarse su origen campesino, y que solo culminó el grado básico de educación primaria; asimismo, no se tomó en cuenta la mayor o menor gravedad del hechos, pues no se compulso los alcances de los Decretos Supremos 28449, 28537 y 28785 y la Resolución Triministerial 001 de 2 de agosto de 2006 que estableció que la maquinaria fue en virtud de fideicomiso, razón por la que los gobiernos de España y China entregaron dicha maquinaria al Estado de Bolivia, sin fiscalización y sin generar deuda con estos países naciendo a la vida jurídica la institución pública FONDESIF, encargada de entrega la maquinaria agrícola a las comunidad campesina y sectores en el ámbito productivo de aquellas que fueron afectadas por los desastres naturales, y tampoco se consideró que dicha institución fue extinguida por decreto supremo; consiguientemente, no existió daño económico, finalmente pese a que el Tribunal de Sentencia señaló que el imputado no contaba con antecedentes, este aspecto no fue considerado y más al contrario fue ignorado incumpliendo lo previsto en el art. 38 del CP.

2) Como otro agravio denuncia la incompetencia bajo el fundamento de que la maquinaria agrícola fue en virtud a la existencia de contrato de venta al crédito con reserva de propiedad conforme a la previsión del art. 585 del Código Civil, en consecuencia debió apartarse del conocimiento de la causa por expresa incompetencia pues ante la existencia de dos procesos con identidad de sujetos, objeto y causas, se permitió que el juicio oral continúe hasta la emisión de la Sentencia hecho que vulneraria el art. 11 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 2, 45 y 46 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada indebidamente sostuvo que su persona debió haber intervenido activamente promoviendo excepciones e incidentes y que al no haberlo hecho oportunamente consintió los actos ilegales, cuando el Tribunal de alzada debió pronunciarse conforme lo establece el art. 398 del CPP; es decir, circunscribir sus decisiones al auto apelado.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Andrés Zurita Cruz
Proceso
Conducta Antieconómica y otros.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0243/2016-RAFuente oficial