Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0243/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Laboral; Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 243

Sucre, 25 de julio de 2016

Expediente : 427/2015-S

Demandante : Susana Katherine Verástegui Águila

Demandado : Universidad Mayor de San Andrés

Distrito : La Paz

Materia : Laboral; Reincorporación

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 568 a 578, interpuesto por Susana Katherine Verástegui Águila, impugnando el Auto de Vista No 27/2015 de 27 de febrero de fs. 564 a 566, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de reincorporación, interpuesto por Susana Katherine Verástegui Águila contra la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); la respuesta de fs. 583 a 585; el Auto No 262/15 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Sentencia

Susana Katherine Verástegui Águila, por escrito de fs. 66 a 73, subsanada a fs. 81, precisó los siguientes antecedentes: a) su relación laboral con la UMSA y en particular con la Empresa Universitaria “Canal 13” TVU, se habría iniciado el 10 de junio de 2006 y duró de forma ininterrumpida hasta el 2 de marzo de 2010; b) durante este tiempo de trabajo se suscribió 4 contratos laborales, los dos primeros bajo el rótulo de “Beca pre-profesional”, los otros dos con el nombre de “Contrato a plazo fijo y objeto determinado”, finalmente desde enero de 2009 al 2 de marzo de 2010, no se elaboró ningún contrato y solo se le habría entregado los Memorandos 143/09, 480/09 y 010/09, los cuales establecen unilateralmente como fecha de conclusión de la relación laboral el 2 de marzo de 2010; c) el 24 de julio de 2009, en un proceso de conciliación, la Universidad aceptó la aplicación de la Ley No 975 de inamovilidad laboral de mujer embarazada, norma jurídica que según la actora únicamente se aplica a relaciones laborales a tiempo indefinido y no a relaciones a plazo fijo.

Con estos antecedentes, la actora demanda a la UMSA reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de primas, aguinaldos devengados, reconocimiento de antigüedad laboral, pago de aportes a la seguridad social, reembolso de gastos médicos, bono de antigüedad y asignaciones familiares.

Admitida la demanda por decreto de 27 de octubre de 2010, cursante a fs. 82, es respondida en forma negativa por la representante legal de la UMSA, mediante escrito de fs. 108 a 110.

Cumplidas las formalidades procesales, la Juez 4to de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 081/2014 de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 508 a 515, declarando probada en parte la demanda de reincorporación, sin costas, disponiendo que la entidad demandada “…proceda a la reincorporación de la trabajadora al puesto que ocupaba y el salario que percibía al momento de su despido; y cancelar sueldos devengados a la actora por un año, de octubre 2010 a octubre 2011, monto que alcanza a Bs.42.533,76”.

I.1.2. Auto de Vista

Contra esta decisión judicial de primera instancia, la entidad demandada, mediante su representante legal, por escrito de fs. 519 a 520 interpuso recurso de apelación, lo mismo ocurrió con la actora Susana Katherine Verástegui Águila, quien por escrito de fs. 541 a 549, también apelo la referida sentencia.

Ambos recursos de apelación fueron resueltos por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Auto de Vista No 27/2015 de 27 de febrero, de fs. 564 a 566, revocando la Sentencia No 081/2014, declarando improbada la demanda de fs. 66 a 73, subsanada a fs. 81, sin costas.

I.2. Motivos del recurso de casación

En el plazo previsto por ley, la actora, por escrito de fs. 568 a 578, contra el Auto de Vista No 27/2015 interpuso recurso de casación en el fondo, en mérito a los siguientes argumentos:

1. El Auto de Vista recurrido, vulnera el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) No 28699, modificado por el DS No 495 de 1 de mayo de 2010. La resolución de segunda instancia vulnera los artículos referidos, toda vez que la autoridad competente para disponer la reincorporación de un trabajador es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, por consiguiente la Sala Social, debía respetar y exigir a la Universidad el cumplimiento de la reincorporación, dispuesta por el Ministerio de Trabajo.

2. El Auto de Vista, transgrede lo dispuesto en el art. 10.IV del DS No 28699, modificado por el DS No 495, en relación con los arts. 48,49 y 51 de la Ley No 2341. Asume la parte recurrente que el Auto de Vista, desconoce que la conminatoria de reincorporación de fs. 51 constituye un acto administrativo de cumplimiento obligatorio, que no fue revocado en sede administrativa y tampoco en vía judicial, en consecuencia los efectos favorables que generó dicha conminatoria se encontrarían firmes e incólumes.

Adicionalmente –indica la recurrente- el Auto de Vista recurrido viola los arts. 48, 49 y 50 de la Ley No 2341, porque esquiva y en la práctica niega los caracteres de legitimidad, exigibilidad, ejecutoriedad y estabilidad propios de los actos administrativos.

3. El Auto de Vista vulnera lo previsto en el art. 1 del Decreto Ley (DL) No 16187, de 19 de febrero de 1979. La resolución de segunda instancia es contraria a lo previsto en el referido artículo, por cuanto desconoce que al no existir contrato escrito desde enero de 2009 hasta el 2 de marzo de 2010, debe presumirse que existe una relación laboral a plazo indefinido.

4. El Auto de Vista, vulnera el art. 2 del DL No 16187 de 19 de febrero de 1979, en relación a la RM No 283/62 de 13 de junio y el art. 21 de la LGT. El referido art. 2, precisa que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido, disposición legal que está en plena concordancia con el art. 21 de la LGT.

5. El Auto de Vista vulnera los arts. 9 y 12 del Reglamento Beca Trabajo, aprobado por el II Congreso Interno-2005 de la UMSA. Ambos artículos hacen referencia a que el número máximo de Contratos de Beca a plazo fijo es de dos y que a la finalización de los mismos, los becarios deben pasar a formar parte del personal permanente en planillas.

6. El Auto de Vista recurrido contiene una incorrecta aplicación del art. 1 de la Ley No 975 de 2 de marzo de 1988. La resolución de segunda instancia, incurrió en una errónea interpretación y aplicación del art. 1 de la Ley No 975, dado que en los hechos establece que bajo esa norma legal, estaría permitida una reincorporación de carácter eventual o temporal, con un plazo de expiración determinado. De esta manera, justificando lo injustificable, el Auto de Vista recurrido señala ilegalmente que mi persona hubiera sido reincorporada temporalmente desde enero de 2009 hasta el 2 de marzo de 2010 y que con ello la Universidad habría cumplido con lo dispuesto por la Ley No 975. Esta forma de razonamiento –indica el recurrente- desconoce por completo que la inamovilidad consagrada por dicha Ley, no puede ser eventual o temporal, dado que es indiscutible que resulta aplicable solo y exclusivamente a relaciones laborales acordadas a plazo fijo.

Con estos argumentos, pide que este Tribunal case el Auto de Vista Nº 27/2015 y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia, en lo referente a la reincorporación, disponiéndose asimismo el pago de todos los sueldos y derechos devengados, desde que se produjo el despido injustificado y hasta la fecha que se proceda la efectiva reincorporación, al mismo puesto y en las mismas condiciones que ocupaba la recurrente, antes de producirse el referido despido.

La UMSA, mediante su representante legal, por escrito de fs. 583-585, responde en forma negativa al referido recurso de casación en el fondo, pidiendo que este Tribunal confirme la resolución de segunda instancia. Por auto de 1 de diciembre de 2015, se concede el referido recurso.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

-El art. 108 de la Constitución Política del Estado establece: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, en lo referente a toda autoridad judicial, mismo que debe estar siempre plasmado en las decisiones que asuma en cualquier causa que sea de su competencia.

Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, situación que debe ser analizada en lo que respecta al alcance procesal de dicho código a materia laboral, respecto a la tramitación de un recurso extraordinario de nulidad o casación.

El art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), taxativamente dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral” (Textual).

Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable.

Respecto al procedimiento que debe aplicarse en la tramitación de un recurso extraordinario de casación o nulidad, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 dispone: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.

Teniendo presente que una norma jurídica contiene una descripción genérica de una determinada conducta o hecho, siendo por tanto abstracta, la misma se materializa, aplicándola a un caso concreto, en mérito de este argumento, amparados en el principio de verdad material y previsibilidad, se evidenció que el Auto de concesión de fs. 586 se emitió el 1 de diciembre de 2015, recibiéndose el expediente en Secretaria de esta Sala, el 15 de diciembre de 2015, es decir estando vigente el Código de Procedimiento Civil de 1975 y el sorteó de la causa, para resolución data del 27 de junio de 2016; coherentes con estos datos fáctico procesales, corresponde a este Tribunal, analizar el referido recurso de casación y demás antecedentes en aplicación de la norma procesal vigente a tiempo de su constitución, es decir el CPC-1975.

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…la UMSA estaba plenamente facultada para suscribir con la ahora actora, los dos Convenios Beca-Pre-Profesional, los cuales no son contrarios a derecho, siendo válida la aclaración contenida en dichos convenios, en sentido de no considerarse estos convenios como una relación laboral, sino una Beca Trabajo, aspecto que desde un inicio conocía la ahora recurrente. (…) se asume correcta la decisión del Tribunal de Alzada en sentido de aclarar que estos convenios no pueden ser considerados como una relación laboral, toda vez que ello implicaría desconocer la naturaleza misma del referido documento y por ende la atribución conferida por la Constitución Política del Estado a toda Universidad Pública…”

Datos del proceso

Demandante
Susana Katherine Verástegui Águila
Demandado
Universidad Mayor de San Andrés
Proceso
Laboral; Reincorporación
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / InexistenciaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Mujeres embarazadas o progenitores de un menor a un año de edadDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2016AS/0243/2016Fuente oficial