Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 243/2016.
Sucre, 17 de Agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.374/2015.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 179 a 181 vta., interpuesto por la Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE S.A., representada por Felix Alberto Salek Cánido, contra el Auto de Vista N° 154 de 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 175 a 176 vta., dictado por la Sala Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, instaurado por Jorge Ronald Aguilera Barrón, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 192 a 194, el Auto a fs. 197, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 54/14 de 11 de septiembre de 2014 (fs. 138 a 142), declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs.79.978.41.-,por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, subsidios y la multa del 30 %, complementada mediante Auto de 25 de septiembre de 2014, a fs. 145 de obrados.
Ante esta decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 159 a 162 vta., resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 154, revocando parcialmente la sentencia de 15 de diciembre, y dispuso el pago a favor del actor en la suma de Bs.47.248.26.-, por concepto de beneficios sociales y el monto de Bs.36.469.00.-, por concepto de gastos médicos.
Contra esta determinación, el representante de la empresa recurrente, a fs. 179 a 181 vta., recurrió de casación en el fondo, señalando en síntesis:
Violación de los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el principio de legalidad, aduciendo que el actor fue desvinculado legalmente, por incumplimiento de contrato y del Reglamento Interno de la empresa en su art. 34.32, razón por la que no le corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales pretendidos, por haber incurrido en la causal de despido justificar o, previsto en los arts. 16.e) de la LGT, 9.e) de su Decreto Reglamentario de la L0y General del Trabajo (DR-LGT) y 5 del Decreto Supremo (DS) N° 0012 de 19 de febrero de 2009, menos a la devolución de gastos médicos.
Por lo tanto, la judicatura laboral, en observancia de lo establecido en los arts. 43 del CPT y 73 de la LOJ, no tiene facultad ni atribución para conocer, discutir, ni resolver la devolución de gastos médicos, porque no es un beneficio social, por lo que, al reconocer el pago por este concepto, se ha vulnerado el principio de legalidad, citando al respecto lo previsto en el art. 122 de la CPE y, que este vicio procesal viola el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica consagrado en los arts. 115, 117, 119 y 178 del mismo cuerpo constitucional.
También denuncia violación del art. 128 del Código de Seguridad Social, por haber ratificado el pago de asignaciones familiares como el subsidio de lactancia de las dos hijas del actor hasta que cumplan un año de edad, amparado en el DS N° 0012 de 19 de febrero de 2009, lo que no corresponde debido a que el fallo contraviene lo dispuesto en el art. 128 del CSS, al respecte citó jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) N° 378 de 8 de octubre de 2014, concordante con los AASS Nos. 023 de 31 de enero de 2015 y 186 de 18 de junio de 2005.
Por lo que se advierte que no corresponde este derecho, que además representa un enriquecimiento ilícito, el flagrante violación al principio de lealtad procesal establecido en los arts. 3.f) y 60 del CPT y lo determinado en el AS N° 320 de 20 de junio de 2006.
Concluyó solicitando se emita Auto Supremo, casando el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II.- Que, con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 17 de la LOJ N° 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el art. 252 del CPC, aplicable por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992.
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