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TSJ

AS/0243/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 243/2017

Sucre: 09 de marzo 2017

Expediente: CB-31-16-S

Partes: Juan Mario Ríos Galindo y otro c/ Aymer Mariscal Montenegro y otro.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 386 a 398, interpuesto por Juan Mario Ríos Galindo y Claudia María del Carmen Urquidi Morales de Ríos, contra del Auto de Vista de 12 de febrero de 2016, que cursa de fs. 370 a 379, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación seguido por Juan Mario Ríos Galindo y Otro contra Aymer Mariscal Montenegro y Otro, la concesión de fs. 408, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, dicta Sentencia de fecha 30 de abril de 2015 de fs. 306 a 313, por la que declara: “PROBADA la demanda de fs. 27, complementada a fs. 37 e IMPROBADA la acción reconvencional planteada por Patricia Renee Arredondo, de cumplimiento de contrato de 12 de diciembre de 2010 de fs. 69, complementada por memorial de fs. 100 y modificada por memorial de fs. 103 y PROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas a la acción reconvencional de fs. 116.

En consecuencia se dispone:

1.- Que los demandados Aymer Armando Mariscal Montenegro y Patricia Renee Arredondo, restituyan a la parte demandante el inmueble dado en contrato de anticresis en las condiciones establecidas en el contrato y suscriba la escritura de cancelación de anticresis, sea en el plazo de 30 días bajo conminatoria de desapoderamiento.

2- Se declara la resolución del contrato privado de compromiso de venta de 12 de diciembre de 2010.

3.- Los demandante Juan Mario Ríos Galindo y Claudia María del Carmen Urquidi Morales de Ríos. Deberán depositar en 3º día de ejecutoriada la sentencia, la sanción de penalidad de Bs.50.400- a favor de la parte demandante, sea mediante depósito judicial. ….”

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 315 a 318 por medio de su representante Patricia Renee Arredondo y a su turno Aymer Armando Mariscal Montenegro a fs. 321 a 324.

Recursos que merecieron el Auto de Vista de fecha de 12 de febrero de 2016 de fs. 370 a 379, por el cual se REVOCA totalmente la sentencia apelada y deliberando en el fondo 1.- Declara IMPROBADA la demanda de fs. 27 complementada a fs. 37. 2.- PROBADA la acción reconvencional presentada por la demandada Patricia Renee Arredondo de cumplimiento de contrato de compromiso de venta de inmueble de 12 de diciembre de 2010 de fojas 69 complementada por memorial de fs. 100, modificada por memorial de fs. 103. 3.- IMPROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas a la acción reconvencional, bajo el siguiente fundamento: “ … que el supuesto incumplimiento de contrato fue reciproco y no unilateral; y, fundamentalmente por haberse acreditado que los demandados según cartas notariadas exigieron a los demandantes el cumplimiento del contrato con la suscripción de la minuta de trasferencia de inmueble y pago del saldo pactado por contrato de compromiso de compra venta de inmueble de 12 de diciembre de 2010 reconocido en firmas ante Notario de Fe publica y porque en definitiva los demandados no son detentadores precarios ni ilegales sino poseedores del bien inmueble motivo del litigio por contrato de anticrético de 12 de diciembre de 2010, por la sencilla, lógica y jurídica razón de que el referido contrato no ha sido resuelto, anulado o rescindido por las partes legalmente ni por Autoridad judicial…”

Resolución contra la cual, la parte demandante por medio de su representante interpuso recurso de casación de fs. 386 a 398, el cual se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que los dos recurso de casación no expresaban agravios, sino que parecían alegatos, por lo que, ante la ausencia de agravios mal podrían emitirse un Auto de Vista ingresando al fondo de la causa, lo cual demuestra una vulneración al art. 236 del CPC.

Asimismo expresando vulneración a la misma normativa, señala que el Auto de Vista emitio decisiones que no fueron parte de los recursos de apelación incluso de la litis, lo que demuestra una Resolución parcializada.

Aduciendo nuevamente vulneración al art. 236 del código de Procedimiento Civil, expresa que el co demadado Aymer Mariscal, no reconvino por lo que mal podía valorarse en el Auto de Vista el contenido de un acto inexistente, empero dicho valoración existe en varios acápite del Auto de Vista, cual si el Sr. Aymer Mariscal Hubiera reconvenido sobre el cumplimiento del contrato, siendo que no fue así, desde ese punto de vista hasta la parte resolutiva del Auto de Vista se encuentra viciada.

Señala que falta de evaluación de las respuesta al recurso de apelación vulnerada las reglas al debido proceso, debido a que ese memorial no se los mencionado, menos se los valoro por lo que corresponde la nulidad de obrados, al haberse vulnerado el debido proceso.

Fondo.-

Señala que la prueba de cargo presentada no fue valorada en todo su contenido habiendo arribado a conclusiones el Auto de Vista sin siquiera nombrarla o analizarla, como ser la de fs. 9-10 de compromiso de venta de inmueble de fecha 12 de diciembre 2010, mismos que no fueron cumplidos por los demandados al no pagar el precio pactado en el plazo señalado, las de fs. 11-21 cartas notariadas y varias en las cuales se advierte los reclamos de sus mandantes, una reunión conciliatoria entre partes, además de una manifestación expresa de no vender el bien inmueble y al fenecer su plazo deberían restituir la posesión del inmueble por parte de los demandados, certificado de depósito judicial de Bs. 350.000 por el cual se consta que se ha realizado la restitución del capital de anticrético, acta de audiencia de conciliación de fecha 08 de octubre de 2013 que demuestra que nunca hubo intención de arribar a un acuerdo para la venta, de fs. 176 y 177 un correo en el que la demandada comunica a la demandante Claudia Urquidi que había de arreglar un muro, por lo cual su mandate deposito la suma de Bs. 7.000 documento que desvirtúa que los demandados realizaron trabajos estructurales en el inmueble, acta de audiencia de inspección donde se advirtió que el inmueble se encontraba cerrado con llave, lo que demuestra la mala fe de los demandados, la de fs. 205 acta de audiencia de confesión provocada con esa declaración señala que los demandados nunca tuvieron la real intención de comprar el bien inmueble y que nunca se pagó el mismo.

Expresa violación del art. 348 del Código de Procedimiento Civil, señalado que la reconvención de la Sra. Patricia Renee Arredondo expreso como objeto el resarcimiento de daños y perjuicios lucra cesante y daño emergente, y la no inversión de ingresos, y ante la observación al mandato por parte de la autoridad judicial señala que ella seguirá el proceso de manera personal, por providencia de fs. 100 se ordena que la acción reconvencional cumpla con los requisitos del art. 327 del CPC, por memorial de fs. 103 a 104 modifica su reconvencional, señalando que demanda el cumplimiento de contrato, sin fundamento jurídico que sustente esa posesión, refiere que esa decisión no es admisible al no haber sido planteada dentro del plazo que establece el art. 348 del CPC.

Señala aplicación indebida del art. 568-I del CC, ya que, únicamente puede pedir cumplimiento la parte que ha cumplido con su prestación, así lo referiría el art. 568 del CC, es así que debe existir el cumplimiento y no la intención de cumplir.

Alude errónea aplicación del art. 519 del CC, debido a que en su cláusula octava, de forma precisa refiere que en caso de incumplimiento la consecuencia jurídica al respecto, es decir el pago de una multa de Bs. 50.400.

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Criterio

"... era obligación del Tribunal de apelación al momento de resolver la causa aplicar los parámetros expuestos en el punto III.2, es decir, analizar el orden o prelación de la obligaciones generadas, establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, realizando una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, empero, el Auto de Vista a los efectos de revocar la Sentencia simplemente ha referido: “… que el supuesto incumplimiento de contrato fue reciproco y no unilateral; y, fundamentalmente por haberse acreditado que los demandados según cartas notariadas exigieron a los demandantes el cumplimiento del contrato con la suscripción de la minuta de trasferencia de inmueble y pago del saldo pactado por contrato de compromiso de compra venta de inmueble de 12 de diciembre de 2010… ”, motivación que resulta insuficiente en lo que respecta al fondo de la causa, puesto que únicamente alude que el incumplimiento resulta reciproco y que los demandados enviaron cartas notariadas, empero no realiza mayor análisis de los puntos citados, como ser el tipo de contrato, el plazo o tipo de plazo, en si todas las exigencias citadas supra, las cuales resultan elementales para fallar en el fondo de la causa, resultando por ello la Resolución de segunda instancia incongruente en su contenido..."

Datos del proceso

Demandante
Juan Mario Ríos Galindo y otro
Demandado
Aymer Mariscal Montenegro y otro.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Fundamentación y motivación / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2017AS/0243/2017Fuente oficial