Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 243/2017
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente : Santa Cruz 101/2016
Parte Acusadora : Sociedad Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubo S.A.
Parte Imputada : Juan Fuertes Larrea y otros
Delito : Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2016, cursante de fs. 1863 a 1870, Cristhian Fernando Calvo Colque en representación legal de la Constructora Inmobiliaria Jardines del Urubo S.A., solicita se promueva la Acción de Inconstitucionalidad Concreta del art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido por la Empresa representada por el accionante, contra Juan Fuertes Larrea, Alba Gabriela Iturricha de Vidal, Hendrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey y Mayra Cobo Nayar, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA CONTRA EL ART. 417 DEL CPP
Los fundamentos de inconstitucionalidad expuestos en el memorial presentado por Cristhian Fernando Calvo Colque, se sintetizan de la siguiente manera:
Expresa que la norma cuestionada es el art. 417 del CPP, que indica: “(Requisitos). El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. En el recurso de señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación incidental en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad” (sic), en la que no se establece la posibilidad de emplazamiento; y consiguientemente, presentar argumentos propios de la parte afectada al recurso de casación presentado por la parte contraria sin brindar la posibilidad en igual de oportunidades de pronunciarse a ambas partes, lo que constituye una omisión al derecho esencial de contradicción o bilateralidad de ser oído emergente del derecho a la igualdad y el debido proceso; a cuyo efecto, cita como normas infringidas de la Constitución Política del Estado, las referidas al derecho a la igualdad entre todos, igualdad de oportunidades, la prohibición y sanción de toda forma de discriminación, a las garantías a ser oído y el derecho inviolable a la defensa, previstos en el Preámbulo de la referida Norma Fundamental, arts. 8.I, 9, 14.I, 109.I, 115.I, 119.I, 180.I; y, arts. 8 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Continúa manifestando, previa cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0626/2014 y 2189/2010-R de 19 de noviembre, respecto a lo establecido sobre las vertientes del derecho a la igualdad, en las que se hace hincapié a la igualdad procesal o igualdad de oportunidades, siendo lo mismo que igualdad ante la ley, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 01 de octubre de 1999, estableció que para que exista debido proceso legal es preciso que los justiciables puedan hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y condiciones de igualdad procesal con otros justiciables, entendiendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el principio de igualdad de armas, es parte del debido proceso legal, y que: “todo el que es parte de tales procedimientos debe tener una oportunidad razonable de presentar el caso ante el tribunal en condiciones que no lo sitúe en desventaja sustancial vis-a-vis con su oponente” (Caso Kaufman C/ Bélgica nº 5362/72 y caso Bendenou c/ Francia, A 284), siendo la vertiente del principio de igualdad procesal más relevante, justamente el principio de contradicción o de bilateralidad del contradictorio que se resume en el aforismo óigase a la otra parte, el que está inmerso en la legislación boliviana, en los arts. 30.13 de la Ley 025 y 12 del Código adjetivo penal, resultando que el principio de igualdad se encuentra ligado a otros derechos como lo refirió la Sentencia Constitucional Plurinacional 1221/2016-S2 de 22 de noviembre, esencialmente al derecho al debido proceso, habiendo establecido también el principio de contradicción, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0355/2015-S2 de 8 de abril.
En conclusión el art. 417 del CPP, no establece un mecanismo legal que permita al oponente a cuestionar u observar los fundamentos del recurso de casación del contrario, considerando que también implícitamente se encuentra vinculado al derecho a la defensa del oponente. Así el promotor de la presente acción precisa en cuanto a la diferencia de los supuestos de hecho, que en el caso concreto existe una diferencia marcada a situaciones de hecho prevista en la misma norma procesal penal que determina la figura de emplazamiento prevista en la apelación restringida y apelación incidental conforme consta en los arts. 405 y 409 del CPP, que tiene la finalidad que la parte adversa (sea víctima, Ministerio Público o imputado), tengan la oportunidad de cuestionar los fundamentos de la parte contraria, no teniendo una diferencia de trato entre las distintas partes procesales, inclusive la víctima, que ya no requiere su constitución en querellante para el procedimiento común, pudiendo participar en cada una de las fases del proceso como lo señala el art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007.
En cuanto, a la finalidad de la diferencia del trato, asevera que no es posible concebir que la finalidad de trato sea distinta para las distintas partes procesales, ya que cada una participa activamente en el proceso y es escuchada en las fases de la etapa preparatoria, juicio, alzada, pero no en la fase de casación, la norma cuestionada, sólo prevé que luego de interpuesto el recurso, debe ser elevado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, olvidando la participación de la parte adversa a quien de alguna manera podría afectar el resultado de la decisión final sin tener la posibilidad de cuestionar cada uno de los motivos expuestos en el recurso de casación, por lo que la finalidad de la diferencia de trato no tiene asidero alguno; tampoco, encuentra la validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), ya que la misma Constitución y la Convención invocada (en los artículos citados) obligan al Estado a brindar las mismas condiciones y oportunidades a las personas ante la ley, resultando obvio que emergente del debido proceso, vinculado a la igualdad, es necesario que las partes tengan la posibilidad de ser oídas ante la autoridad competente para que en función a ello se tome una decisión ecuánime a las pretensiones de las partes, a cuyo efecto invoca la Sentencia Constitucional 0121/2006-R de 1 de febrero, de cuyo razonamiento concluye que no es posible dar una diferencia de trato distinta a las partes y soslayar el principio de contradicción inmerso en la doctrina contenida en la referida Sentencia Constitucional; por cuanto, el proceso como tal en sí tiene un carácter dialéctico considerando que también la misma norma penal indica claramente que las partes gozarán de igualdad de oportunidades (art. 12 del CPP), misma que se desconoce en el artículo cuestionado -417 del CPP-, que no operativiza ese principio esencial que forma parte del debido proceso y la igualdad.
En lo referente a la eficacia de la relación entre hechos, norma y fin; es decir, que exista racionalidad en el trato diferente, calidad distinta a la razonabilidad, implicando la primera a una finalidad legítima, mientras que la segunda, a una finalidad lógica; en el caso concreto, asevera que no hay justificación racional para las asimetrías en el trato de las partes ya que cualquiera (el imputado o la víctima), puede ser la parte adversa de un recurso de casación que puede agravar su situación jurídica en el sentido de sus pretensiones iniciales o la efectivización del proceso; con relación a la proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad, señala que en el caso normativo expuesto, el hecho de limitar la contradicción del recurso de casación es una situación de desigualdad de las partes, ya que tanto la víctima como la parte imputada tienen las mismas probabilidades de ser vulnerables a un recurso de casación, que pueda modificar su posición jurídica frente al otro adversario, pues no hay un privilegio de uno frente al otro.
II. RESPUESTAS A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Los imputados, Juan Fuertes Larrea, Alba Gabriela Iturricha de Vidal, Hendrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey y Mayra Cobo Nayar, pese a su legal notificación, no se pronunciaron sobre la Acción de Inconstitucional Concreta interpuesta por el querellante.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA ACCION FORMULADA
Sometidos a análisis los fundamentos expuestos en la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 417 del CPP, así como la ausencia de respuesta de la parte acusada, corresponde exponer los siguientes argumentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial.
III.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la admisibilidad o rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta.
De conformidad con lo establecido en el art. 132 de la CPE: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley”.
En este orden, el art. 73.2 del CPCo, configura la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, determinando que ésta “procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En consecuencia, este mecanismo de control normativo de constitucionalidad, se encuentra diseñado en el ordenamiento jurídico constitucional, como un proceso constitucional abierto a toda persona individual o colectiva a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal o cualquier resolución no judicial, con la finalidad de verificar su compatibilidad con las normas de la Constitución Política del Estado, para determinar si existe contradicción con sus preceptos y de ser así realizar su depuración del ordenamiento jurídico, buscando en esencia impedir que a tiempo de resolver el proceso judicial o administrativo se aplique una norma contraria con la Constitución.
Es por ello que tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, han establecido determinados requisitos que deben cumplirse para posibilitar su activación dentro de los procesos judiciales o administrativos. Así el Auto Constitucional 0509/2012-CA de 27 de abril, estableció que “Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se estable que el legislador consignó los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia” .
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