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TSJReiteradora

AS/0243/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente acusa que no existe el certificado de nacimiento ni la partida de bautizo de Ricardo López Rosse, por lo que no pudieron presentar esta partida en el juicio de declaratoria de herederos, porque corresponde a otro nombre y no al hijo de Fermín López e Irene Rosse López que resulta...

Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 243/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: O-24-17-S

Partes: Mario Freddy Antonio López Prada y otras. c/ Ricardo Hugo López Herbas y otras

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 421 a 427 interpuesto por Mario Freddy Antonio López Prada por sí y en representación de Margot Irene López Prada y Ruth Irma Dennise López Prada contra el Auto de Vista Nº 59/2017 de 28 de abril, cursante de fs. 407 a 415 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre nulidad de declaratoria de herederos seguido por los recurrentes contra Ricardo Hugo López Herbas y otras, la concesión de fs. 461, la admisión de fs. 467 a 468 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia Nº 54/2016 de 08 de agosto cursante de fs. 373 a 375 vta., declarando I. IMPROBADA la demanda de nulidad de declaratoria de herederos cursante a fojas 57-58 vta., complementada a fojas 69-75 de obrados, interpuesta por Mario Freddy Antonio López Prada, por sí y en representación de sus hermanas Margot Irene López Prada y Ruth Irma Dennise López Prada; II. IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho por falta de legitimación pasiva, interpuesta por Fernando Arispe Crespo en representación de María Teresa López Herbas Vda. de Portal y Ricardo Hugo López Herbas. III. Se condena en costas.

I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, mereció el Auto de Vista Nº 59/2017 que CONFIRMA la Sentencia Nº 54/2017; argumentando en lo esencial que del testimonio que cursa a fs. 189, de cuya literal se colige que Esther López Rosse y Ricardo López Rosse ya en los años 1920, 1923, 1927 y 1928 declaraban su condición de hermanos por ser hijos de Fermín López e Irene Rosse, ante autoridades públicas a efectos de transacciones comerciales por lo que se considera demostrado el parentesco de la causante Elena Meric López mediante su madre Esther López Rosse con Ricardo López Rosse (padre de los demandados).

Sostiene que el certificado de nacimiento de Ricardo López Rosse al ser un documento suscrito por autoridad pública competente tiene pleno valor legal y es considerado a efectos de la resolución.

Describe con relación al contenido de las literales de fs. 15 a 22 se encuentran uniformidad y correspondencia en los apellidos y relación filial entre la causante y los demandados hecho expresado en el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 45 a 47 del proceso, que se encuadra dentro lo previsto por el art. 1286 del Código Civil.

Expone en relación a la carga probatoria reclamada en el punto 9 de la apelación, deduce contradicción entre lo manifestado por los recurrentes y la prueba ofrecida por los mismos, en sentido de que los recurrentes señalaron que Juan López Rosse no tiene un hermano con el nombre de Ricardo toda vez que su padre común se llamaba Juan Bautista López Rosse. Arguye que de fs. 174 a 189 vta., cursan documentos en los que figuran los datos de Ricardo y Juan B. de apellidos López Rosse que se presentan como hermanos en la realización de transacciones de giro comercial, prueba que aunque observada no fueron desvirtuados de manera idónea por los recurrentes.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma:

1.- Refiere que el art. 204.I del Código de Procedimiento Civil, dispone que las sentencias se pronunciarán dentro de los 40 días en los procesos ordinarios aspecto que no se cumplió y debían aplicarse el art. 8 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Manifiesta que el Tribunal de apelación pretende pasar por alto la fundamentación del recurso de apelación, a pesar que se acompañó fotocopia simple de las diligencias aludidas en la que se evidencia la notificación con la sentencia, la inexistencia del funcionario encargado de verificarlas lo que importa la nulidad de la notificación, y segundo la nulidad de la sentencia porque fue dictada fuera de plazo.

3.- Deduce que la sentencia debió ser notificada inmediatamente a las partes siendo la notificación irregular, al notificarse a las partes en tiempos prolongados acusando que se ha vulnerado los arts. 82-1 y 84 del CPC, que deben ser aplicados de manera obligatoria, arguye infracción del art. 115 de la CPE y el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso y cita la SC 0112/2010-R de 10 de mayo y la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, en cuanto a los puntos que deben ser absueltos y a la fundamentación de los mismos.

En el fondo:

1. Acusa que no existe el certificado de nacimiento ni la partida de bautizo de Ricardo López Rosse, por lo que no pudieron presentar esta partida en el juicio de declaratoria de herederos, porque corresponde a otro nombre y no al hijo de Fermín López e Irene Rosse López que resulta ser Roberto López Rosse, aspecto que se demuestra con el certificado de fs. 217, que no fue analizado en el Auto de Vista, siendo este certificado la base sobre la cual se tramitan los certificados de nacimientos. Argumenta que el certificado de fs. 285, no corresponde a Roberto López Rosse, que ha sido improvisado (no de reciente obtención) del acuerdo a la fecha de partida de 20 de abril de 2016, constituyendo una presunción judicial en su contra al tenor del art. 1320 del Código Civil, quedando probado que no existía certificado de nacimiento cuando se planteó la demanda de declaratoria de herederos.

Sostiene que las únicas pruebas de descargo fueron enervadas y aclaradas mediante sus memoriales de fs. 245 y vta., 339 y vta., 363 a 364 vta.

Indica que para obtener el certificado de nacimiento de Ricardo López Rosse el 20 de abril de 2016, no se utilizó como base documentos idóneos como la partida de bautizo.

Por lo expuesto concluye que se ha infringido los arts. 643 inc. 2) y 333 del CPC, de 1975 y 1286 del Código Civil.

2. Expone que no se tomaron en cuenta partidas de bautizo, en base a la cual se emite el certificado de nacimiento porque en el año 1895 no existía el Registro dependiente del Tribunal Supremo Electoral, que emite los mismos en base a la partida de nacimiento.

3. Cuestiona que no se tomó en cuenta la eficacia probatoria del certificado de 25 de marzo de 2015 suscrita por la Notario Eclesial cursante a fs. 217, en la que si bien solicita la certificación como Ricardo el tenor del certificado aclara que el hijo legítimo de Fermín López y de Irene de López responde al nombre de Roberto y no así de Ricardo.

4. Alega que tampoco se reparó el Auto de Vista correspondiente a la Partida de Matrimonio de fs. 201 en la columna vertical correspondiente a los datos del esposo Ricardo no se consigna detalle sobre la existencia de la partida de nacimiento.

5. Aduce que la prueba literal acompañada por el adverso y corrida en traslado mediante proveídos de 22 y 27 de abril debió ser ofrecida a tiempo de responder a la demanda, tampoco merece fe probatoria por la limitación de los arts. 19 y 1312 del Código Civil, que los acusa de vulnerados.

6. La acreditación de la tradición de filiación civil para establecer vocación sucesoria solo requiere de prueba documental para ser evaluada de acuerdo a los preceptos dispuestos por los arts. 399 y 401 del CPC.

Solicita casar el Auto de Vista Nº 59/2017 de 28 de abril y se declare de manera expresa la nulidad del Auto de declaratoria de Herederos de 21 de noviembre de 2013.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Sobre la pérdida de competencia señala que no hizo el reclamo oportuno no fundamentó su recurso.

2. Refiere que el recurrente no efectúa un coherente petitorio solicita anular la sentencia y en otras partes menciona su nulidad, lo cual en la especie raya en una contradicción.

3. Respecto a la infracción de los arts. 643 num. 2), 333 del CPC de 1975 y 1286 del Código Civil, señalan que debió exponer las razones por las cuales se ha infringido. El art. 1286 del CC, otorga al juez más de una posibilidad en la apreciación de la prueba señalada.

4. En relación a la prueba literal que fue corrida en traslado por proveídos de fs. 22 y de fecha 27 de abril sin año, señala que cuando se refiere a cualquier elemento probatorio, esta debe ser individualizada, la parte contraria tenía la opción de realizar la objeción a la proposición a la prueba de acuerdo al art. 382.I num. 2) del Código de Procedimiento Civil abrogado, que no puede ser sustituido en etapa de casación.

5. Sostiene que Mario Freddy Antonio López Prada no ha demostrado que Ricardo y Roberto no sean la misma persona, no ha adjuntado documento alguno que acredite una vida social activa de Roberto diferente a la de Ricardo, conforme se ha reflejado en un principio fue consignado en los registros como Ricardo Roberto y por decisión del mismo fue suprimido su segundo nombre.

Solicita declarar el recurso improcedente.

CONSIDERANDO III:

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VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Mario Freddy Antonio López Prada y otras.
Demandado
Ricardo Hugo López Herbas y otras
Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

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