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TSJReiteradora

AS/0243/2018

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente indicó que con claridad se evidencia en este punto, error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que dichos contratos, por más que quieran darle un tinte civil, no lo pueden hacer, ya que en la realización del trabajo están los tres elementos que configuran la relación obrero patr...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 243 /2018

Sucre, 3 de septiembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 82/2017

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez AÑEZ.

VISTOS: El recurso de casación en fondo y en la forma de fs. 268 a 273 vta., interpuesto por Oscar Rojas Torrico, contra el Auto de Vista Nº 205 de 30 de enero de 2012, cursante de fs. 252 a 253 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL), la respuesta de fs. 284 a 285, el Auto de fs. 304 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 82/2017-A de 9 de marzo de fs. 309 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 88 de 23 de septiembre de 2008, cursante de fs. 225 a 226 declarando improbada en todas sus partes la demanda.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 236 a 239, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 205 de 30 de enero de 2012, cursante de fs. 252 a 253 vta., confirmó la sentencia apelada, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 268 a 273 vta., interpuesto por Oscar Rojas Torrico, manifestando en síntesis:

En el fondo, que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista recurrido, no leyeron el proceso en su integridad, porque de haberlo hecho hubieran visto la contradicción que tiene la sentencia, puesto que la UDABOL, mediante memorial de fs. 32 a 53 plantea excepción de incompetencia, la cual fue declarada improbada, en atención a que la suscrita juez tiene competencia para conocer la sustanciación del presente proceso laboral.

En consecuencia, como es posible que en sentencia, exactamente, con las mismas pruebas diga que el proceso es civil.

Señaló que existe franca contradicción en el auto de vista impugnado al confirmar la sentencia, porque en forma contradictoria dicen que la juez al tramitar el presente juicio, hizo una correcta interpretación y valoración de las pruebas cursantes en el proceso, en virtud a lo previsto en los arts. 3, 4, 46, 66, 150, del CPT y 4 de la LGT, es decir que en forma contradictoria señalan normas laborales para decir que el actor es un trabajador civil.

En ese sentido sostuvo que si el tribunal ad quem hubiera aplicado el art. 4 de la LGT, su fallo hubiera sido revocando la sentencia, porque dicho art. favorece al trabajador.

Por otra parte, señaló que si el tribunal de alzada hubiera aplicado el art. 46 y siguientes del CPT, que favorecen al trabajador, dando a entender que es imposible negar los derechos de los trabajadores, incluyendo los principios que en este caso se debió aplicar como el de la primacía de la realidad, porque le hicieron firmar contratos civiles en una relación laboral, al respecto citó lo previsto en los art. 46, 48 y 49 de la CPE.

Adujo que el auto de vista impugnado, al contener disposiciones contradictorias amparadas en los arts. 4 de la LGT y 46 y siguientes de la CPE, debió revocar la sentencia.

Por otra parte sostuvo que el tribunal de alzada, para emitir el fallo impugnado, solo consideró las pruebas presentadas por la parte demandada, a excepción de los cheques presentados por el actor, tal como se demuestra del análisis de la pruebas como los contratos de prestación de servicios personales y el contrato de sociedad accidental.

Indicó que con claridad se evidencia en este punto, error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que dichos contratos, por más que quieran darle un tinte civil, no lo pueden hacer, ya que en la realización del trabajo están los tres elementos que configuran la relación obrero patronal, trabajo por cuenta ajena, subordinación y dependencia y remuneración en cualquiera de sus formas, conforme disponen los DD. SS. Nos. 23570 y 28699, en tal sentido, sostuvo que al emitirse el auto de vista impugnado, en cumplimiento del art. 48, se debió interpretar y aplicar los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, como el de la relación laboral y de la primacía de la realidad.

Manifestó que el auto de vista impugnado, al declarar que la relación que tenía el actor con la parte demandada era civil, ha violado y aplicado indebidamente la ley, transcribiendo sobre este punto, lo estatuido en los arts. 1 y 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 1 al 6 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, acusando interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa descrita.

En la forma, señaló que el expediente se sorteó el 27 de enero de 2012, que sin embargo, salió de despacho, el 25 de octubre de 2012, quedando demostrada la pérdida de competencia del tribunal de alzada para emitir el auto de vista recurrido.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, o anule obrados al haber emitido el fallo de alzada por un tribunal incompetente.

CONSIDERANDO II.

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Resolviendo el recurso de casación en el fondo

El fundamento principal del recurso que se analiza, se traduce en cuestionar el fallo de los juzgadores de instancia quienes concluyeron que no existió relación laboral entre el actor y la parte demandada, motivo por el cual denunció la vulneración de sus legítimos derechos, los cuales están protegidos por la Constitución Política del Estado y demás normas laborales que rigen la materia, motivo por el que denunció la violación de los arts. 1 y 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 1 al 6 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Antes de ingresar al tema principal de la causa, respecto a que el juez a quo declaró improbada la excepción de incompetencia planteada por el representante legal de la Universidad de Aquino Bolivia S.A. (UDABOL), y en sentencia con la misma prueba, señalando además normas laborales, para luego de forma contradictoria decir que el proceso es civil.

Sobre el tema cabe manifestar que de antecedentes se advierte que la demanda interpuesta por el actor, cursante de fs. 21 a 26, es por el pago de beneficios sociales y derechos adquiridos, como desahucio, indemnización, aguinaldo, prima, bono de antigüedad, vacaciones y sueldos devengados, cuya competencia corresponde precisamente a los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, afirmación que encuentra su fundamento en lo previsto en los arts. 4 y 43. b) del CPT, concordante con 73.4 de la LOJ N° 025 de 24 de junio de 2010, por lo que la jueza a quo, al declarar improbada la excepción de incompetencia de fs. 32 a 35 de obrados, conforme a la normativa citada precedentemente, actuó con plena competencia en el presente proceso, por ser una demanda sobre pago de beneficios sociales, conforme se evidencia de los datos del proceso, y el hecho que haya utilizado normativa laboral para de forma posterior, definir que en el caso de análisis fue de carácter civil, lo hizo con el fin de fundamentar su fallo, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre el tema.

Ahora bien, referente el tema central relacionado a la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, es preciso señalar que, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006

Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que entre el actor y la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL), se suscribieron contratos conforme se advierte de fs. 139 a 153, bajo el nomen de “Contrato Civil de Prestación de Servicios Personales” para que cumpla la función de docente de dicha universidad, en los cuales se establecieron una serie de condiciones, deberes, obligaciones y prohibiciones, rendir cuentas y deber de información, impuestas al demandante, incluso hasta sanciones en caso de incumplimiento o inobservancia de obligaciones pactadas en el presente contrato, horario, marcado de tarjeta, firma de planilla de asistencia todos los días, así también consta en antecedentes que le daban instrucciones, recomendaciones, responsabilidades que debía asumir en el desempeño de sus funciones, hechos que no fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia, los que demuestran categóricamente la relación de dependencia, y subordinación, exclusividad, del actor con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial como erradamente dispusieron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, puesto que la demandada no desvirtuó lo afirmado por el demandante, conforme correspondía hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los art. 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.

En base a lo expuesto resulta evidente la aplicación indebida de los arts. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, normativa que no fue aplicada de forma correcta por el tribunal de apelación a tiempo de emitir el auto de vista recurrido, al confirmar la sentencia de primer instancia que declaró improbada la demanda interpuesta por el actor.

En cuanto al recurso de casación en la forma, referente a que el tribunal de alzada perdió competencia para emitir el auto de vista recurrido, cabe señalar que este aspecto no es evidente, puesto que haciendo un análisis minucioso de los actuados del proceso, se advierte que en segunda instancia, el sorteo del expediente para resolución se realizó el 27 de enero de 2012, según consta del sello de sorteo de fs. 271 y el auto de vista impugnado fue emitido el 30 de enero de 2012, es decir dentro del plazo de los 10 días previsto en el art. 209 del CPT, motivo por el cual no resulta cierto lo alegado sobre este punto por la parte recurrente.

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el auto de vista recurrido, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 76.373,36 de acuerdo a la siguiente liquidación:

DESAHUCIO

SALARIO PROMEDIO

TIEMPO

IMPORTE

4.600

3 MESES

13.800,00

TOTAL

13.800,00

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD

SALARIO PROMEDIO

TIEMPO

IMPORTE

4.600

4 años

18.400,00

4.600

11 meses

4.216,67

4.600

4 días

51,11

TOTAL

22.667,78

AGUINALDO

SALARIO PROMEDIO

TIEMPO

IMPORTE

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2018AS/0243/2018Fuente oficial