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TSJ

AS/0243/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Penal
Proceso
Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 243/2019-RA

Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente: La Paz 16/2019

Parte Acusadora        : Ministerio Público y otros

Parte Imputada        : Eliverto Wilmer Urquizo Mamani

Delito                : Falsedad Ideológica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs. 592 a 627, Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de Nina interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 110/2016 de 16 de noviembre, de fs. 587 a 591, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las recurrentes como acusadoras particulares, contra Eliverto Wilmer Urquizo Mamani, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 338/2015 de 26 de octubre (fs. 422 a 427 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eliverto Wilmer Urquizo Mamani, culpable y autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, incurso en la sanción del art. 199 del CP, imponiendo a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión y de conformidad al art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió la suspensión condicional de la pena.

Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de Nina (fs. 452 a 458) y el acusado Eliverto Wilmer Urquizo Mamani (fs. 478 a 485 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 110/2016 de 16 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó reparar la Sentencia y declarar al acusado absuelto del delito de Falsedad Ideológica incurso en el art. 199 del CP, de conformidad al art. 363 num. 3) del CPP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Por diligencia de 23 de febrero de 2018 (fs. 595), las recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Las recurrentes denuncian la errónea consideración que el memorial es el cuerpo del delito, cuando en realidad es el Acta de la Audiencia suspendida, sumado a ello la omisión del razonamiento relativo a la forma en que el Tribunal de Sentencia realizó el análisis de las acciones realizadas por el imputado, al efecto citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 291/2015-RRC-L de 15 de junio y 717/2014-RRC de 10 de diciembre, identificando sus agravios en los siguientes puntos:

i) Manifiestan que el Tribunal de alzada a momento de emitir su fallo, no expresó los razonamientos en base a los que el Tribunal de Sentencia realizó el examen de las acciones del imputado y su comparación con los elementos específicos del tipo penal de Falsedad Ideológica exigidos para su configuración; asimismo, acusan que confundieron el memorial presentado por el acusado para la suspensión de la audiencia como el hecho criminoso, siendo que el cuerpo del delito es el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, establecida en la Sentencia 338/2015 de 26 de octubre, pronunciada en la causa, por lo que afirman que existió contradicción con el primer precedente, debido a que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los razonamientos del Tribunal de sentencia y no realizó un análisis integral de las acciones realizadas por el imputado, es más dicen, lo que se juzgó y sancionó como acto reprochable no fue el memorial del acusado, sino el Acta de Audiencia de Juicio en el que se hizo introducir datos falsos.

ii) Refieren que el imputado introdujo afirmaciones y declaración de hechos falsos en un documento (memorial), que es el medio no el cuerpo del delito, para luego hacer introducir en el Acta de Juicio Oral como instrumento verdadero, pero que consignaba hechos falsos; con este antecedente señalan que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido a que de forma ilegal revocó la sentencia condenatoria, sin considerar adecuadamente el argumento planteado en la apelación restringida presentada por el imputado, que cuestionó el memorial presentado por el mismo y no así el Acta de la Audiencia de Juicio Oral donde se introdujo hechos falsos, limitándose el Tribunal de alzada a cuestionar el memorial y no la referida Acta emitida por funcionario público, lo que ameritó que el Tribunal de alzada incurra en error de interpretación para absolver de culpa al acusado; hechos que dicen son contrarios al Auto Supremo 717/2014 de 10 de diciembre presentado como precedente.

Las recurrentes acusan grave y evidente infracción a sus derechos, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación y al amparo de los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad (AS 232/2012 de 28 de septiembre), señalan que el Tribunal de alzada dejó sin efecto la sentencia condenatoria sin realizar la correspondiente fundamentación en lo referente a la suficiencia y claridad del fallo, sin precisar adecuadamente el motivo del supuesto e imaginario defecto de la sentencia establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, que vulneró los parámetros de fundamentación conforme el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que concluyen que, en el Auto de Vista impugnado no se distingue una presunta norma inobservada o erróneamente aplicada, por lo que lo consideran incoherente e irracional, al confundir e interpretar incorrectamente esta causal de apelación restringida; por lo tanto refieren que el Tribunal de alzada equivocadamente revocó la Sentencia invocando errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin precisar los sub motivos por los que la dejó sin efecto, cuando existen varios que se excluyen entre sí (errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena), haciendo que el Auto de Vista impugnado sea incomprensible e impreciso, confuso y a la vez contradictorio, lo que ocasionó un defecto procesal absoluto inconvalidable.

Explican que, el resultado dañoso emergente del defecto les causó indefensión, debido a que desconocen la causal utilizada para la revocatoria de la Sentencia sin precisar las sub reglas del art. 370 num. 1) del CPP y no podían cambiar el fondo de la Resolución con la aplicación del art. 125 del CPP, generando con la omisión y falta de fundamentación una indebida absolución del imputado, lo que vulneró los preceptos constitucionales del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y falta de motivación y fundamentación, previstos en los arts. 115, 116, 117 y 180 de la CPE, pidiendo considerar la Sentencia Constitucional (SC) 1581/2014-R de 28 de septiembre, que establece su aplicación vinculante y obligatoria.

Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, acusan la errónea consideración de la inexistencia de perjuicio, indicando que el Auto de Vista impugnado en su Considerando III, numerales 8° y 9° con relación al elemento perjuicio, hizo una simple transcripción de bibliografía sin la aplicación al caso en concreto y afirmando que el perjuicio no sería inminente; sobre el punto refieren, que el imputado Eliverto Wilmer Urquizo Mamani, con afirmaciones falsas introducidas en el Acta de Juicio Oral hizo suspender la referida Audiencia, haciendo ver que hubo una causa justificada para su inasistencia por un viaje (motivo laboral), cuando en realidad el acusado estaba en las puertas del juzgado pendiente del resultado del juicio (hecho demostrado), hecho con el que provocó un perjuicio inminente y grave, incluso evitó dar lugar a la declaratoria de rebeldía y contrariamente el Tribunal de alzada consideró la inexistencia de perjuicio, hecho con el que cometió omisión de apreciación del elemento perjuicio para determinar la absolución de acusado. Con referencia a la contradicción, refieren que el precedente que citaron, establece que para la consumación del delito de Falsedad Ideológica en cuanto al perjuicio, únicamente es exigible la probabilidad de generar perjuicio y no así un perjuicio material o inminente, basta con la probabilidad de generar ese denominado perjuicio, lo que indican las recurrente que fue lo ocurrido en el caso, extremos estos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, cuando debieron sólo considerar la existencia de la posibilidad de provocar perjuicio aunque éste no se hubiere exteriorizado y no exigir un perjuicio inminente o material (transcriben lo pertinente del precedente), lo que generó contradicción entre el precedente que citan y el Auto de Vista recurrido, más aún cuando manifestaron de forma incoherente e irracional que sus personas no son víctimas, pero sí el Estado (afirmación contenida en el Considerando III num. 10° del Auto de Vista recurrido), existiendo elementos para considerarlas víctimas, debido a que sufrieron; 1) menoscabo de sus derechos, 2) sufrimiento emocional, y 3) pérdida financiera, todo conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional 0615/2005-R (transcrito en lo pertinente).

Acusan que el Auto de Vista impugnado no ingresó ni valoró adecuadamente las agravantes en las que incurrió el acusado, denunciadas en su recurso de apelación restringida; indican, que si bien el acusado fue declarado autor y culpable del delito de Falsedad Ideológica, la imposición de la pena es incorrecta, debido a que se soslayó la aplicación de los arts. 407 y 370 num. 1) del CPP, referido a los defectos de la sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 38 del CP, denunciando que el Tribunal de Sentencia en la emisión de la Sentencia no ingresó al análisis pormenorizado, motivado y fundamentado a las circunstancias del hecho criminoso, se impuso la pena sin aplicar adecuadamente el principio de la dosimetría de la pena, sin considerar las agravantes existentes y vulnerando el debido proceso al inobservarse la fijación judicial de la pena en forma adecuada, sólo se realizó una referencia enunciativa (subjetiva) sin explicar las circunstancias que motivaron a los operadores de justicia para dicha determinación, incumpliendo lo determinado en el art. 124 de la CPE.

En estos antecedentes, las recurrentes señalan que se incurrió en error y contradicción con los Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2007 y 038/2013-RRC de 18 de febrero, invocados como precedentes contradictorios, debido a que el Tribunal de alzada no determinó la incidencia de las agravantes en la fijación de la sanción, sólo se limitó a una simple enunciación de la aplicación del art. 38 del CP y lo peor que fue consentido por el Tribunal de alzada que a más de no considerar este agravio, absolvió de pena y culpa al acusado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Eliverto Wilmer Urquizo Mamani
Proceso
Falsedad Ideológica
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2019AS/0243/2019-RAFuente oficial