Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 243/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 56/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 152 a 155, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) mediante su representante, contra el Auto de Vista 242/2016 de 28 de septiembre, cursante de fs. 146 a 149, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación interpuesto por María Honorina Torrico Mendoza contra la entidad recurrente, el auto de concesión (fs. 161), la admisión del recurso cursante a fs. 171 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1. Resolución de la Comisión Calificadora de Rentas.
La Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución 017881 de 15 de diciembre de 2004, que resuelve otorgar a favor de Miguel Ovando Mendoza, la renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 32% de su promedio salarial en el monto de Bs. 596,90 incluidos incrementos de ley y nivelación renta que se pagará a partir de enero de 2002 (fs. 55).
I.2. Resolución Comisión Nacional de Prestaciones.
Que mediante nota recepcionada el 5 de agosto de 2014 (fs. 50), María Honorina Torrico Mendoza de Ovando, solicita renta de derechohabiente como viuda del causante, Miguel Ovando Mendoza.
En respuesta a la solicitud del renta de viudedad la Comisión de Prestaciones, emitió la Resolución 3341 de 28 de julio de 2015 (fs. 66 a 67) que resuelve desestimar la renta de viudedad solicitada por María Honorina Torrico Mendoza.
I.3. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Conocida esta decisión, la viuda interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 3341, cursante de fs. 82 a 83. Cumplidas las formalidades procesales administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 730/15 de 5 de octubre de 2015 (fs. 88 a 91), que resuelve confirmar la resolución impugnada, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
I.4. Recurso de apelación y Auto de Vista.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, María Honorina Torrico Mendoza, apela mediante escrito a fs. 103 y vuelta, que fue concedido por Auto Nº 752/15 de 16 de diciembre de 2015 (fs. 106).
La Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 242/2016 de 28 de septiembre, cursante de fs. 146 a 149, disponiendo revocar la Resolución Nº 730/15, ordenando que la Comisión de Reclamación del SENASIR proceda a calificar la renta única de viudedad reclamada por María Honorina Torrico Mendoza, como cónyuge supérstite al fallecimiento del asegurado, Miguel Ovando Mendoza.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación en el fondo señaló:
Que, ante la existencia de la documental adjuntada al expediente se tiene, el certificado de matrimonio de Miguel Ovando Mendoza (causante) y María Honorina Torrico Mendoza (solicitante de la renta de viudedad), reporte de la base de datos del SERECI, que certifica el matrimonio de Miguel Ovando Mendoza y Wilma Arandia Fernández, celebrado el 28 de diciembre de 1992 (vigente) ambos matrimonios sin cancelación alguna, existiendo a la muerte del causante dos viudas que ostentarían acreditar mejor derecho como “viudas del titular”.
Continua y refiere que el SENASIR no determina mejor derecho ante tal calidad de viuda del causante, por las indicadas razones, no puede pronunciarse respecto a que partida “dejar vigente y que partida no” al constituirse ambas partidas de matrimonio vigentes y debidamente inscritas y registradas en el SERECI.
Manifiesta, que el SENASIR no puede considerar beneficios sin tener clara la situación de los registros de las partidas de matrimonio, incurriendo en un posible error al otorgar un beneficio a favor de una de las viudas, ante la posible causalidad de que la otra se apersone y alegue mejor derecho, esto implicaría la disposición de recursos del Estado.
Acusa que el Tribunal Ad quem, vulnera los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y cita el numeral 2) del considerando del Auto de Vista 242/2016, que señala: “…el causante no ostentaba la vida de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia ejecutoriada y tampoco la presunta segunda esposa Wilma Arandia Fernández contaba con libertad de estado al momento de haber contraído su segundo matrimonio con el asegurado…”.
Señala que el auto de vista impugnado contiene una errónea interpretación del art. 4 inc. d) de la Ley 2341 como los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, normas que establecen el principio de verdad material, que en el caso es “la existencia de dos partidas matrimoniales debidamente inscritas en SERECI y vigentes a la fecha” lo que causa controversia.
Finaliza indicando las normas que no han sido valoradas de manera correcta, arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967; arts. 34 y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista 242/2016 y en consecuencia confirmar la Resolución 730/15.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Mostrando 33 de 66 parrafos.