Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 243/2020
Fecha: 20 de marzo 2020
Expediente: SC-18-20-S.
Partes: Carmen Kaliuva Nieme Lola contra Gualberto Eguez Hurtado.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 210 a 212 interpuesto por Gualberto Eguez Hurtado contra el Auto de Vista N° 349/2019 de 16 de octubre cursante de fs. 205 a 208 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre división y partición de bienes gananciales interpuesto por Carmen Kaliuva Nieme Lola contra Gualberto Eguez Hurtado, la contestación cursante de fs. 238 a 239, el Auto de concesión a fs. 240, el Auto Supremo de Admisión N° 120/2020-RA de 20 de febrero de fs. 247 a 248 vta., todo lo inherente al proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
1. La demandante Carmen Kaliuva Nieme Lola refirió que vivió en unión libre con Gualberto Eguez Hurtado a partir de julio 1999 a agosto 2009 fruto de esa unión procrearon dos hijos, realizado el proceso de reconocimiento de unión libre que concluyó el 31 de enero 2013, interpuso proceso de división y partición de bienes gananciales consistentes en: a) Dos bienes inmuebles el primero ubicado en calle Warnes, zona Central, UV, N° 1, Manzana N° 4A, Lote N° 6, superficie 758.64 m2, Matrícula Computarizada N° 7061010002475, el segundo ubicado en UV. N° 1, manzana N° 4, Lote N° 10, superficie 533.74 m2, ambos en la localidad de Portachuelo; b) Cinco vehículos, una motocicleta, c) Bs. 155.980 (CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA 00/100 BOLIVIANOS) en caja de ahorro tradicional del Banco de Crédito Popular. El demandado y ex conyugue respondió la demanda indicando que se halla a cargo de la tutela de sus dos hijos, que del bien inmueble con Matricula Computarizada 706.1.01.0002475 el 50% pertenece a Mercedes Hurtado vda. de Eguez y solo restante 50% correspondería a la sociedad conyugal, que ahí construyeron un hotel y el dinero de la cuenta bancaria se invirtió en mejoras en dicho inmueble como ser construcción de habitaciones, churrasquería, lavandería, más la adquisición del vehículo Mitsubishi placa N° 568 DTC, que se realizó ventas de otros vehículos dentro la vigencia de la unión conyugal libre invirtiendo esos dineros en el sostenimiento de la sociedad conyugal, que desde la separación conyugal ocurrida el 2009 las ganancias del hotel lo percibe unilateralmente la demandante y pidió se ordene que la misma informe sobre ingresos obtenidos del hotel desde el 2010 al presente.
2. Por lo que, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e instrucción Penal, Nº 1 de Portachuelo-Santa Cruz emitió Sentencia de 29 de marzo 2019, declarando PROBADA la demanda señalando como bienes gananciales los siguientes:
“1. El 50% del bien inmueble ubicado en la ciudad de Portachuelo, calle Warnes, Zona Central, UV, N° 1, Manzana N° 4A, Lote N° 6, con una superficie de 758.64 m2, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7061010002475, inscripción vigente desde 30 de diciembre de 2006, el otro 50% pertenece a MERCEDEZ HURTADO VDA. DE EGUEZ.
2. Un vehículo clase vagoneta, marca Dodge, tipo Ram Van, 2.500, color blanco, modelo 1995, chasis N° 2B7HB21X9SK504049, de procedencia Canadá, que otorga el demandado a favor de Pablo Richard Gamón Paniagua, mediante Instrumento N° 256/2009 para disponer.
3. Un vehículo, clase automóvil, marca Subaru, tipo Impreza, color verde, modelo 1997, motor no declarado, chasis N° JF1GM2250VG401298, fecha póliza 03/02/2007, procedencia Japón, placa 2193 CCB en el cual mediante Instrumento N° 355/2009 de 06 de septiembre de 2009, el demandado otorga poder a José William Eguez para que disponga del mismo.
4. Una motocicleta, marca Honda, de 650 cc, modelo 1998, placa N° 2759ACE, con chasis N° JH2PC2139WM501374, con motor N° PC21E-4001594.
5. Un automóvil, marca Mercury, tipo Capri, modelo 1993, cilindrada 1.600, de dos puertas, color rojo, con placa N° 1893-CAT, de procedencia australiana.
6. Documento de compra y venta de un inmueble de la señora Esther Marioly Méndez de Chávez a favor de Gualberto Eguez Hurtado, ubicado en Portachuelo, UV. N° 1, manzana N° 4, Lote N° 10, con una superficie de 533.74 m2, se adjunta como prueba el contrato de transferencia de fecha 01 de octubre del 2007, lo que demuestra que este bien inmueble fue adquirido durante esa unión conyugal y no se tiene documento alguno que Gualberto Eguez Hurtado hubiere dispuesto del mismo como comprador, lo que implica que se trata de un bien ganancial. Se dispone que los bienes que sean susceptibles de cómoda división deben ser de manera inmediata su partición y los que no admitan cómoda división estos serán llevados hasta el trance de remate, asimismo se le otorga para el cumplimiento de la presente resolución el plazo de 30 días una vez ejecutoriada la presente sentencia”.
3. Resolución de primera instancia que puesta en conocimiento de partes fue recurrida en apelación por Carmen Kaliuva Nieme Lola y Gualberto Eguez Hurtado y la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar de Santa Cruz emitió el Auto de Vista N° 349/2019 de 16 de octubre, mediante el cual REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia de 29 de marzo 2019, incluyendo como bienes gananciales dos vehículos y dinero de cuenta de ahorro tradicional del Banco de Crédito Popular, bajo los siguientes fundamentos:
Que en su recurso de apelación la demandante reclamó la exclusión en Sentencia de los vehículos Jeep marca Wrangler, placa de circulación N° 1714-XCG; Jeep marca Mitsubishi placa de circulación N° 568-DTC y dinero de la cuenta de ahorro tradicional del BCP bajo razonamiento que los motorizados fueron transferidos dentro la vigencia de la unión conyugal libre y que ambos conyugues habrían dispuesto el producto de dichas transferencias, así como el dinero de la cuenta bancaria.
Al respecto el tribunal de apelación advirtió que el A quo al concluir sentencia señaló “…y alguna de las partes tiene la vía expedita para demandar como corresponda tal situación”, incurriendo en desconocimiento de su competencia y jurisdicción en materia familiar, por otra parte hubo error al inferir en sentencia que la demandante conocía la venta de los vehículos reclamados cuando en la demanda ella solicitó división y partición de los mismos y el dinero de la cuenta de ahorro tradicional del Banco de Crédito Popular.
El A quo no consideró que siendo de su conocimiento el proceso de reconocimiento de unión libre por haberse realizado en juzgado a su cargo, en ese proceso el demandado respondió que los vehículos se vendieron en vigencia de la unión conyugal y la cuenta bancaria se aperturó y cerró dentro la unión conyugal y contrariamente en proceso de división y partición señaló que el dinero de cuenta bancaria se invirtió en mejoras de bien inmueble y no sustentó con prueba alguna la disposición de los vehículos en la forma establecida por el art. 191.III de la Ley N° 603, de lo que se desprende que de las transferencias y disposición del dinero no se justificó la inversión en beneficio de la comunidad conyugal.
Asimismo hasta el 07 de septiembre de 2018 los vehículos continuarían registrados a nombre del demandado y la vendedora de uno de ellos María Teresa Aguilar Paz incumpliéndose la carga de la prueba por parte del demandado conforme el art. 328 de la Ley N° 603.
En el recurso de apelación del demandado refirió el Poder N° 256/2009 de 30 de julio otorgado a favor de Pablo Richard Gamón Paniagua y el Poder N° 355/2009 de 6 de noviembre a favor de José William Eguez Eguez para administración y disposición de los dos vehículos reclamados, alegando que se infiere que las ganancias obtenidas por las ventas de los vehículos fueron dispuestas en beneficio de la comunidad familiar.
Al respecto, se advierte que esos poderes fueron otorgados por el apelante a título personal siendo de su exclusiva responsabilidad por lo que, no compromete la cuota del derecho ganancial de la demandante cuyo consentimiento además no cursa en los mandatos citados y siendo la regla que todo mandato debe ser expreso bajo la noción del art. 804 del CC que lo considera como verdadero contrato, el consentimiento no es susceptible de presunción.
Sobre el bien inmueble adquirido por el demandado dentro la vigencia de la unión libre o de hecho el 01 de octubre 2007 de Esther Marioly Méndez de Chávez afirmó el apelante que fue transferido por la misma vendedora el 30 de junio de 2008 a favor de terceros conforme documento de resolución de contrato de 09 de enero de 2009 cursante a fs. 187 de obrados.
Se observa que el citado documento no se suscribió en instrumento público o documento privado reconocido no cuenta con firma de la demandante y la vendedora de dicho inmueble en su declaración como testigo de cargo no menciono transferencia a terceros ni resolución de contrato.
Por lo que, el contrato de resolución no tiene eficacia en derecho ni produce efectos respecto a terceros como viene a ser la demandante y atendiendo la regla del art. 523 CC la sentencia habría incluido dentro la comunidad ganancial el inmueble adquirido el 30 de junio 2008.
No se evidenció agravio en derecho alguno al demandado, por lo que se habría revocado parcialmente la sentencia apelada.
Resolución de segunda instancia que puesto en conocimiento de partes fue recurrido de casación por el demandado mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU RESPUESTA
Del recurso de casación interpuesto por Gualberto Eguez Hurtado se extrae los siguientes hechos que motivaron la impugnación:
1.Reclamó el recurrente que el Auto de Vista impugnado al revocar parcialmente la Sentencia e incluir 3 bienes más en la comunidad de gananciales no realizó correcta valoración transgrediendo el art 191.1 de la Ley N° 603 en lo que refiere a bienes comunes y resalta el recurrente del citado artículo que los actos de administración justificados para cargas de la comunidad ganancial se presumen que cuentan con asentimiento del otro y surte efectos para ambos de contrario solo obligan al conyugue que los realizó. Por lo que, acusa incorrecta valoración de prueba sobre el dinero de la cuenta de ahorro tradicional en el BCP aperturada el 01 de julio 2008 dinero retirado por su persona, pero invertido en mejoras del bien inmueble “hotel” ubicado en localidad de Portachuelo, calle Warnes, zona central, UV. 1, mzna. 4A, Lote Nº 6, superficie de 758.64 m 2, Matrícula Computarizada 7.06.1.01.0002475, en posesión de la demandante desde la separación conyugal.
Situación que el juez de primera instancia tomó en cuenta y no incluyo el dinero de cuenta bancaria en sentencia porque evidenció las mejoras mediante inspección judicial realizada, pero la demandante apeló indicando que él dispuso de manera personal el dinero referido y también lo obtenido por la transferencia de vehículos, pretendiendo la demandante obtener el 50% su favor cuando esos dineros fueron dispuestos por ambos.
2. Señaló que el vehículo marca Mitsubishi, placa de circulación N° 568 DTC, fue adquirido con parte del dinero de la cuenta de ahorro tradicional del BCP mediante minuta de transferencia de 22 de julio 2008 y fue vendido el 06 de junio 2009 a favor de Roger Menacho, dentro la vigencia de la unión conyugal como también el vehículo Jeep Marca Wrangler, placa de circulación N° 1714-XCG, cuyas ventas la demandante negó conocer cuando la demandante fue quien adjunto al proceso los documentos de las transferencias de ambos vehículos por lo que si su firma no figura en las transferencias se entiende que la misma conocía las ventas.
4. El Tribunal de alzada no valoro correctamente las pruebas vulnerando los principios del debido proceso, congruencia, pertinencia y verdad material.
De la respuesta al recurso de casación
La demandante respondió indicando que el recurso interpuesto no señaló derechos vulnerados, pruebas no valoradas y como debió ser el Auto de Vista.
Que en su contestación el recurrente admitió la compra del bien inmueble de Esther Marioly Méndez de Chávez afirmando que la vendedora transfirió el inmueble el 2018 y el producto de la venta se invirtió en la ampliación de su casa, contrasta del recurso de apelación del demandado.
En cuanto la compra de bien inmueble con resolución del contrato de venta de 9 de enero 2009, no se vendió el 2008 como manifestó el demandado en contestación a la demanda y el documento de resolución citado no tendría reconocimiento de firmas y se adjuntó fuera de término. Debe considerarse que el mismo inmueble lo alquiló a Servicio Prefectural de caminos hoy Gobernación.
El recurso no cumple con el art. 396 inc a), b), c) de la Ley N° 603 y solicita se declare infundado conforme art. 401, inc. b) Ley N° 603.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
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