Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 243
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 01/2020-S
Demandante : Félix Condori Flores
Demandado : Mario Esteban Aruquipa Mayta y otra
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 354 a 358, interpuesto por Severina Mita Condori, impugnando el Auto de Vista Res AV Nº 082/2019 SSA-II de 8 de agosto de fs. 307 a 309, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Félix Condori Flores contra Mario Esteban Aruquipa Mayta; el Auto Nº 357/2019 S.S.A.II de 20 de noviembre de fs. 361, que concedió el recurso de casación; el Auto de 7 de enero de 2020, de fs. 376 que admitió el recurso, y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 203/2016 de 26 de septiembre de 2016, de fs. 219 a 224, aclarada por Auto N°38/2017 de 27 de enero, de fs. 231, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13-14, subsanada y modificada a fs. 16, 18, 20 y 23, disponiendo que los demandados Mario Esteban Aruquipa Mayta y Severina Mita Condori, cancelen en favor del actor, la suma de Bs33.943.- (treinta y tres mil novecientos cuarenta y tres 00/100 bolivianos, por concepto de indemnización y bono de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de abril de 2002 al 23 de junio de 2011; y, por indemnización, vacaciones, incremento salarial y bono de antigüedad de las gestiones 2013 y 2014, aguinaldo por duodécimas, más la multa correspondiente; ordenando que en ejecución de Sentencia, se imponga la multa del 30% y actualización, de conformidad a lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales por memoriales de fs. 254 a 258 y fs. 268 a 269, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 082/2019 SSA-II, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, Severina Mita Condori, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
1. El Auto de Vista recurrido, no efectuó una correcta interpretación de lo ocurrido en la realidad, y no fue oído en un debido proceso en aplicación del principio de supremacía de la realidad; toda vez que, entre Mario Esteban Aruquipa Mayta -su fallecido esposo- y el demandante, no existió una relación de dependencia laboral; sino que, el demandante únicamente recolectaba fierros y chatarra que eran comprados y cancelados por su cónyuge de forma inmediata; situación que se hizo conocer desde el inicio del proceso mediante memoriales cursantes de fs. 219-224, que no fueron valorados de forma correcta; pretendiendo en casación, ser escuchada para que se obre con igualdad y no sólo presumiendo en base a las pruebas aportadas por el demandante, en desmedro de las pruebas de descargo presentadas por parte suya.
2. En el Considerando II, numeral 2 de la Resolución impugnada, los Vocales indicaron que existió relación de dependencia laboral bajo los preceptos del art. 1 del DS Nº 23570, interpretación que resulta forzada y equivocada, dado que el demandante le vendía entre 30 y 40 kilos de chatarra a su fallecido esposo, que el mismo recogía cuando quería, incluso con semanas y meses de ausencia, lo que acredita que no existía una relación de dependencia ni subordinación, conforme establece el ordenamiento jurídico al indicar que existe subordinación en cuanto el empleado esté bajo la potestad del empleador ocho horas de forma diaria; aspecto que en el caso presente no aconteció.
Expuso además que, la entrega de sumas de dinero que el fallecido le habría otorgado al demandante, lo hizo como forma de ayuda, en contraprestación a la entrega de chatarra en un futuro cercano, aspecto que no fue interpretado correctamente por la autoridad jurisdiccional, por el contrario, ese monto de dinero se lo pretende hacer ver “…como parte de la relación laboral”, que nunca existió.
Respecto al inc. b) de la señalada norma, afirmó que el demandante, recogía cartones, plástico, huesos, chatarra liviana de las calles, de forma independiente y por cuenta propia, no por mandato de su esposo; por ello, la percepción o remuneración (inc. c), no era precisamente el salario producto del trabajo de dependencia que realizaba bajo las órdenes de su cónyuge; sino que, se le pagaba por la compra de la chatarra liviana que conseguía; de ahí que, se hizo una equivocada interpretación de los montos de dinero que se le daba, incluso de las cifras otorgadas como adelanto, para que sean canceladas con la entrega de chatarra.
Alegó que no toda forma de prestación de servicio personal a iniciativa propia, debe ser entendida como una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena; y en consecuencia, esté sometida a la Ley General del Trabajo, en desmedro de otra persona, causándole perjuicios.
Por otro lado, las declaraciones testificales, fueron “armadas” con el propósito de beneficiar al demandante; por su parte, ratificó toda la prueba aportada junto al recurso de apelación, que no fue valorada en la Resolución impugnada, toda vez que ésta, demuestra la inexistencia de relación laboral, y de un centro de acopio de chatarra pesada.
Asimismo, por mal asesoramiento legal, su difunto esposo, presentó denuncias ante el Ministerio de Trabajo, de fs. 204-208, indicando ingenuamente que el demandante, habría abandonado un taller, que nunca tuvieron; sino sólo, un pequeño acopio de chatarra liviana; sin embargo, la Juez hizo una incorrecta interpretación de ello, con lo que se pretende hacer ver que existía una relación laboral.
De igual modo, a fs. 308, por mal asesoramiento legal, su esposo habría ofrecido al demandante Bs20.000; empero, en ningún momento reconoció que era empleado de su cónyuge; sino que, la cifra señalada fue ofrecida con el único fin de evitar problemas legales por temor a la abogada del demandante.
Finalmente, reiteró la violación del derecho al debido proceso, citando al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1386/2012, 0150/2014-S3, SCP 0085/2012, SCP 1402/2012.
Petitorio
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