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TSJReiteradora

AS/0243/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La empresa recurrente acusa incorrecta aplicación e interpretación del D.S. 27328 del 31 de diciembre de 2004. En esta parte de su escrito, explica que la mala aplicación de la norma referida “al momento de establecer la relación de trabajo, tanto por el ad quem, que ratifica el errado argumento del...

Proceso
proceso laboral
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 243/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 178/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales de Bolivia (YPFB) mediante su representante legal, cursante de fs. 554 a 557, subsanado por escrito de fs. 560 a 563 y vta. contra el Auto de Vista N° 291/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 544 a 545 y vta. emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral interpuesto por Mauricio Lino Quenta Mamani, contra YPFB, la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 567 y vta. el Auto Nº 178/2021-A, de 24 de marzo de fs. 612 y vta., mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Mauricio Lino Quenta Mamani, en su escrito de fs. 3 y vta. subsanado a fs. 5 y 7, explica que trabajo en YPFB como Operador de GLP, en otras ocasiones como Empleado Vigilante, desde el 18 de julio de 2004 hasta el 19 de marzo de 2008, percibiendo un sueldo mensual de Bs.3.500. Manifiesta que de lunes a viernes ingresaba a las 05:00 a.m. y salía a las 18:00 p.m. los sábados su ingreso era a las 05:00 a.m. hasta las 13:00 p.m.

Al ser injustamente despedido, en la vía judicial, demanda el pago de Bs.72.598,11, por concepto de derechos y beneficios sociales, correspondientes a desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, prima, horas extras y la multa del 30% prevista en el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Admitida la demanda por decreto de 9 de febrero de 2018, cursante a fs. 8 YPFB por escrito de fs. 18 a 19, opone excepción perentoria de prescripción y contesta en forma negativa a las pretensiones del actor.

I.2. De la Sentencia.

Cumplidas todas las formalidades procesales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la ciudad de La Paz, emite la Sentencia Nº 77/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 501 a 507 declarando PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción y PROBADA EN PARTE la demanda laboral, de fs. 3 y vta. subsanada a fs. 5 y 7, ordenando que YPFB mediante su representante pago a favor del actor Bs.30.478,43 por concepto de derechos y beneficios sociales, según detalle contenido en esta resolución judicial.

I.3. Auto de Vista.

La referida sentencia fue impugnada por el representante legal de YPFB por escrito de fs. 528 a 529 y vta. pidiendo se revoque la decisión de primera instancia y deliberando en el fondo “declare probada la excepción de prescripción en su totalidad”, lo que implica declarar improbada la demanda laboral.

La Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 291/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 544 a 545 y vta., CONFIRMANDO lo sentencia de primera instancia.

I.4. Motivos del recurso de casación.

YPFB mediante su representante legal, por escrito de fs. 554 a 557 y vta. subsanado por escrito de fs. 560 a 563 y vta. interpuso recurso de casación o nulidad, acusando las siguientes infracciones:

4.1. Incorrecta aplicación e interpretación del D.S. 27328 del 31 de diciembre de 2004. En esta parte de su escrito, explica que la mala aplicación de la norma referida “al momento de establecer la relación de trabajo, tanto por el ad quem, que ratifica el errado argumento del a quo”, hacen que se desconozca la jurisprudencia existente respecto a este tema, siendo lo correcto que se declare improbada la demanda laboral.

4.2. Incorrecta aplicación e interpretación del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 y el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006. Asume la parte recurrente, que el Tribunal de Alzada, al haber reconocido que existe en el caso concreto una relación laboral, acredita que vulneró estos dos preceptos legales.

4.3. Inobservancia al principio de verdad material. Considera que las autoridades judiciales de alzada, a tiempo de emitir el auto de vista, “ se limitan a observar los argumentos de la Sentencia emitida e inobserva el fondo del mismo (…) donde con meridiana claridad se establece la improcedencia del reconocimiento de pago de beneficios sociales de un proponente que se adjudicó un contrato de servicios bajo las leyes desarrolladas ut supra”, omitiendo dar cumplimiento al principio de verdad material y carecer la referida decisión de una debida fundamentación y motivación.

En la parte final de su escrito, pide se case el referido auto de vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

La parte actora, por escrito de fs. 566 a 567 contesta en forma negativa a cada uno de los argumentos expuestos por YPFB pidiendo se declare infundado el mismo.

CONSIDERANDO II:

II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación y su respectiva respuesta, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

- Naturaleza jurídica del derecho laboral.

El derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En coherencia con lo manifestado, el art. 46.I.2 de la Constitución, prevé que toda persona tiene derecho a “una fuente laboral estable…”; el art. 48 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

El art. 49.II de la norma fundamental dispone: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) y otros derechos laborales. III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.

Las disposiciones legales, antes transcritas, se constituyen en el mecanismo constitucional, a través del cual se especifica el alcance normativo de los principios que rigen el Derecho Laboral, destacándose entre estos el a) Principio Protector, b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral; c) Principio Intervencionista, d) Principio de la Primacía de la Realidad y e) Principio de No Discriminación, los que están adecuadamente conceptualizados por el art. 4 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006.

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

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Máxima

CARGA ARGUMENTATIVA DEL RECURRENTE/ El recurrente debe fundamentar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Mauricio Lino Quenta Mamani
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales de Bolivia (YPFB)
Proceso
proceso laboral
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 203 de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021AS/0243/2021Fuente oficial