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TSJ

AS/0243/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. SEGUNDA

Auto Supremo Nº 243/2022

Sucre,19 de mayo de 2022

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 168/2022

Demandante: José Arturo Muños Bolívar

Demandado: Empresa “Gecoya” S.R.L. y Mónica Liliana Ascarrumz Soane.

Materia: Laboral

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

Los Recursos de Casación cursantes a fs. 606 a 613 y fs. 614 a 621 interpuesto por Mónica Liliana Ascarrumz Soane en representación de la Empresa “Gecoya” S.R.L.., y por José Arturo Muños Bolívar contra el Auto de Vista Nº 193/2022 de 30 de octubre, cursante de fs. 601 a 603, dictado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por José Arturo Muños Bolívar contra de la recurrente; memoriales de respuesta a los recursos de fs. 622 a 628 y de fs.632 a 635 respetivamente; el Auto que concede el recurso de fs. 636; el Auto Supremo de admisión Nº 168/2022-A de 7 de abril; antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia. -

Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por José Arturo Muños Bolívar, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social 3° de la Capital, emitió la Sentencia No 123/2017 de 18 de abril cursante de fs. 501 a 505 vta, declarando: Improbada la excepción de pago, Probada en parte la excepción de prescripción presentado por Mónica Liliana Ascarrumz Soane en representación legal de la Empresa “Gecoya” S.R.L y declarando probada en parte con costas, la demanda de fs. 47 a 49 subsanada y ampliada a fs. 58 a 64 y de fs. 129 a131 de obrados ordenando cancelar a la representante legal de la Empresa “Gecoya” S.R.L la suma de Bs. 79.807,81 a favor del demandante por los conceptos de indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia 2013, vacaciones, bono de antigüedad y primas más aplicación de la multa establecida en el Decreto Supremo N° 28699 de 1ro de mayo de 2006, en la ejecución de sentencia, por el tiempo de servicios de 10 años, 11 meses y 14 días.

Auto de Vista. –

Los recursos de apelación interpuestos por la demandada y el demandante en fechas, 15 de mayo de 2017, 29 junio de 2017 de fs. 511 a 216 y de fs. 527 a 533 respectivamente, que fueron resueltos por la Sala Social, y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 94/18 de 30 de abril de 2018, confirmado en parte la Sentencia recurrida, por lo que ambas partes interpusieron Recursos de Casación cursantes a fs. 551 a 556 y fs. 568 a 576 respectivamente en contra del Auto de Vista Auto de Vista 94/18 de 30 de abril de 2018, recursos que fueron resueltos por parte de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio del Auto Supremo N° 540/2019 de 10 octubre declarando la nulidad de referido Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie uno nuevo, tal es así que la Sala Social, y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el Auto de Vista Nº 96/2021 de 16 de julio, que confirma la Sentencia recurrida.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1.- El Auto de Vista, motivó que la demandada formule recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 606 a 613 de obrados, expresando lo siguiente:

Nulidad en la forma:

1.1.- Asimismo, señala que tanto el Ad quem como la Juez de primera instancia han omitido valorar y mucho menos han hecho mención sobre los puntos señalados up supra, vulnerando por ello el principio de congruencia, resultando el auto de Vista nulo, al haber violado normas procesales y por tanto de cumplimiento obligatorio.

En el Fondo:

1.2.- Aplicación indebida del art. 4 LGT y 158,159,200 del CPT, última parte de los arts. 66,150,167 CPT, en cuanto a la valoración de la prueba, así como los art. 197,197,199,200 de CPT, a efectos de determinar las características de una relación laboral.

Aplicación indebida de los arts. 46 y 48 CPE, art 4 y 13 de la LGT., art. 8 de su Decreto Reglamentario, art. 5., del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, art. 1 del DS. 02570 de fecha 26 de julio de 1993, siendo que no valoró los contratos civiles reconocidos por el demandante, en cumplimiento de los arts. 3,66,150 del CPT y las declaraciones testificales del mismo violando el art. 167 del CPT, evidenciando que el ex trabajador no ha tenido una relación laboral, no ha existido subordinación, dependencia, exclusividad, horario ni remuneración, sino honorarios de contraprestación, resultantes de contratos civiles de servicios celebrados conforme a los arts. 454, 519, 568, 732, del CC., arts. 787, 802, 803, 805 CC., en concordancia con el AS. N° 156 de 3 de junio de 2005 y AS N° 245 de 22 de agosto de 2005, siendo que al extinguirse la vinculación civil no corresponde el pago de ningún beneficio social.

1.3.- Trae como tercer agravio casacional una supuesta violación y aplicación errónea de los art. 4 y 158 del CPT., en cuanto a la valoración de la prueba, así como los arts. 197, 198, 199 y 200 del CPT., para el reconocimiento del bono de antigüedad, produciéndose una violación del art. 13 del DS. 21137 y de los DS 23113 y DS. 23470, vulnerando lo dispuesto en la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos: N° 509 de 22 de julio de 2015, N°540/2019 de 8 de octubre y N° 200/2021 de 16 de marzo, pues el pago de este beneficio es para las empresas y trabajadores del sector productivo, y la Empresa Gecoya no es parte de ese sector sino más bien es una empresa proveedora de servicios.

Petitorio. - La demandada solicita case el Auto de Vista Nº 193/2022 de 30 de octubre y se revoque la Sentencia 123/2017 declarando improbada la demanda en todas sus partes.

2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de José Arturo Muños Bolívar, está formado por los siguientes agravios admitidos para su revisión en esta instancia:

2.1.- Vulneración del efecto de la interrupción de la prescripción e ilegal aplicación del art. 120 de la LGT y art. 163 de su Decreto Reglamentario, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 85 de 10 de abril de 2012 y conforme la vigencia de la Constitución Política del Estado, la prescripción es aplicable únicamente a los periodos anteriores al 7 de febrero de 2009, por lo tanto se ha interrumpido el plazo establecido en el art.120 de la Ley General del Trabajo, y en el art. 13 de su Decreto Reglamentario correspondiendo además la aplicación de la multa por el incumplimiento del pago del aguinaldo amparado por el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944.

2.2.- Vulneración del art. 3.I. del DS N° 1802 y del art. 5 de la RM N° 774/13 de fecha 12 de diciembre, pues no se ha procedido al pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” en los plazos establecidos debiéndose aplicar lo dispuesto por parte del art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, normativa que no establece como exclusión de pago de multa, porqué se hubiera disuelto la relación laboral.

2.3.- Vulneración del art. 5 del DS. N° 28699, del principio de intangibilidad de los sueldos y salarios y del principio protector, toda vez que existe la negativa de restitución de retenciones impositivas sin considerar que entre las partes existe una relación laboral, no correspondiendo realizar la retención por concepto de IVA y de IUE. Citando el art. 48 de la Constitución Política del Estado, el art. 3 inc. g), inc. h) del CPT, art. 43 y art. 42 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

2.4.- Errónea interpretación, aplicación y vulneración del art. 46 del LGT y del art. 182 inc. i) del CPT., por la ilegal negativa del pago de horas extraordinarias, toda vez que se prestaba 3 horas semanales, pero adicionalmente se trabajaba 2 horas extraordinarias de forma semanal y siendo que la parte demandada no ha presentado el libro de asistencia. incumpliendo con la inversión de la prueba señalada en el art. 3 inc. h), arts. 66 y 150 del CPT, se presume la existencia de horas extraordinarias vulnerando así el art. 41 del Reglamento de la LGT y del art. 182 inc. i) del CPT.

2.5.- Violación del art. 223 del Código Procesal Civil, por una incorrecta interpretación y aplicación de las disposiciones legales en la negativa al pago de costas procesales, siendo que, de forma general, se ha establecido en Sentencia pronunciada contra el demandado, que éste será condenado en costas y costos.

Petitorio. - El demandante a tiempo de interponer su recurso de casación parcial en el fondo, solicita se case parcialmente el Auto de Vista N° 193/20 de fecha 30 de octubre y se disponga el pago de los demás derechos laborales demandados.

III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO

1.-Recurso de Casación en el Fondo y en el Forma Interpuesto por la Señora Mónica Liliana Ascarrumz representante legal de la Empresa “Gecoya” S.R.L.

1.2- Con carácter previo a resolver lo reclamado en la forma en cuanto a la supuesta incongruencia de las resoluciones judiciales dictadas por los de instancia, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se considere respecto a la valoración de la prueba.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.

Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.

El incumplimiento de las exigencias expuestas amerita que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.

A su vez, el art. 213 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código de Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme le faculta el art. 252 del CPT.

Ahora bien tomando en cuenta lo anterior corresponde la revisión de obrados para verificar si efectivamente los de instancia han incurrido en el agravio expresado, en cuanto se habría omitido pronunciar sobre la prueba correspondiente a todos los contratos civiles suscritos entre las partes, en los que el demandante ha dado su consentimiento para brindar los servicios como consultor independiente de obra, hecho que hubiese configurado una incongruencia por parte de los de instancia, sin embargo, cabe señalar que de la revisión del Auto de Vista se establece que el Ad quem, se ha manifestado en cuanto a este aspecto, bajo el argumento que la relación laboral inició con la subscripción de un “Contrato Civil de Obra y Servicio”, pero que, con el transcurrir de los años, se suscribieron varios contratos más, tornándose ellos en indefinidos bajo el “Principio de Continuidad Laboral” de conformidad a lo previsto por parte del Art. 21 de la LGT, concordante a su vez con el art. 2 del DL 16187 de 18 de febrero de 1979 que esencialmente establece “…No se permiten más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes en la empresa…”, en el mismo sentido en sentencia se ha establecido la vulneración de las condiciones previstas en el art. 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece de manera expresa “Cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza”, razonamientos que a decir del Tribunal de alzada han sido debidamente considerados en la sentencia apelada. Al margen de establecer y concluir que se ha intentado por parte de la demandada direccionar erróneamente el caso, al cumplimiento de art. 733 del Código Civil.

Por lo que se evidencia que el Tribunal de alzada si dio respuesta fundamentada y motivada sobre todos los argumentos llevados en apelación; arribándose por parte de este Tribunal que no se ha configurado la incongruencia reclamada.

1.2.- De la revisión de obrados, en cuanto al primer agravio en el fondo, traído a casación por la parte demandada, se establece claramente que la controversia surgida entre las partes, versa sobre la relación jurídico legal que las vinculó y los términos y condiciones que delimitaron el desarrollo de la actividad laboral por parte actor en favor de la empresa demandada; conforme aquello, hay que entender que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica, en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se oculte la realidad bajo apariencia de una relación no laboral.

El art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), textualmente dispone: “La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan”; con el objeto de determinar los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, es menester considerar lo establecido en el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, en cuanto a las características esenciales de la relación laboral: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.

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Demandante
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Maria Cristina Diaz Sosa
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