Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 243/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 31/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 23 de agosto y el 12 de octubre, ambos del 2022 cursantes de fs. 2407 a 2414 vta. y 2419 a 2430, los imputados Diego Gabriel Arana Lema y Rolando Vacaflor Lahore impugnan el Auto de Vista 78 de 8 de junio de 2022, de fs. 2392 a 2398, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Enzo Mauricio Saucedo Durán, por la presunta comisión del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), con relación al art. 346 bis del mismo cuerpo legal.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2021 de 11 de agosto (fs. 2288 a 2301), el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Diego Gabriel Arana Lema y Rolando Vacaflor Lahore absueltos del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, con relación al art. 346 bis del mismo cuerpo legal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante Enzo Mauricio Saucedo Duran formuló recurso de apelación restringida (fs. 2312 a 2315), que fue resuelto por Auto de Vista 78 de 8 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso del imputado Diego Gabriel Arana Lema.
La parte recurrente denuncia:
“SEGUNDO CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA PRIMERA (fs. 2393 a fs. 2394 vta.). Existe una violación absoluta al principio de legalidad sustantiva, principio de tipicidad, taxatividad y certeza jurídica del tipo penal, debido proceso” (sic), refiere que se hubiese incumplido el Auto Supremo 629/2015-RRC-L de 18 de septiembre, pues, “En este Segundo Considerando La Sala Penal Primera, está violando el principio de legalidad, debido proceso y tipicidad, taxatividad y certeza jurídica, pronunciando una resolución manifiestamente contraria a las leyes, que conlleva a un defecto absoluto. Modifica el tipo penal, los elementos del delito de Estafa tipificado en el Art. 335 del Código Penal Boliviano y fundamenta con doctrina no aplicable al tipo penal vigente que va contra el principio de legalidad, tipicidad, debido proceso, Juzgamiento legal.” Añade que la Sala de apelaciones al referirse al delito de Estafa, utiliza el tipo penal anterior a la modificación de la Ley 1768, además de inventar una nueva doctrina, confunde el bien jurídico protegido, refiere de manera contradictoria a la tentativa y añade el elemento del beneficio perseguido. En relación a ello, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 608/2015-RRC de 11 de septiembre.
“CONSIDERANDO TERCERO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA (fs. 2394 vta. a 2396 vta.). En este razonamiento del Considerando Tercero la Sala Penal Primera no fundamenta debidamente su resolución, cambia agravios de la apelación, revaloriza prueba, resuelve ultra petita, como se pasa a detallar en base a los propios fundamentos de la Resolución de la Sala Penal Primera”, ya que, la resolución impugnada hace referencia al primer agravio del apelante, en el punto 1 de la apelación, el apelante señala como agravio: "Falta la enunciación del hecho o su determinación circunstanciada Art. 370-3 C.P.P"; sin embargo, no indica en qué forma precisa y cuáles son esos hechos o esa determinación circunstanciada omitida. Precisa que, a pesar de lo anterior, de las acusaciones y la propia Sentencia se puede extraer en forma textual los hechos descritos y cumplidos a cabalidad en la Sentencia. Añade, que la descripción de los hechos realizada por el Tribunal de Sentencia es conforme a las acusaciones; sin embargo, la resolución de la Sala Penal Primera en forma imprecisa y sin indicar tampoco cuáles son esos hechos o descripción circunstancial faltante simplemente otorga razón a un agravio inexistente, violando el debido proceso en la obligación de fundamentar las resoluciones.
También señala, que la Sala de apelaciones al considerar el Segundo Agravio o defecto de sentencia (fs. 2394 vta.), cambia el agravio e indica: "EL RECURRENTE DICE QUE LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN"; empero, los apelantes como segundo agravio fundamentan: "FUNDAMENTACION INSUFICIENTE E INCONGRUENTE DE LA SENTENCIA (Art. 370-5 C.P.P)"; además, de que los apelantes señalaron aspectos falsos con la finalidad de tergiversar el objeto del juicio. Añade, que los apelantes en aquel reclamo no enunciaron ninguna disposición legal; empero, los Vocales precisaron que enunciaron los arts. 124, 360, 363, 171, 173 y 333 del CPP, es más, se agregó declaraciones no mencionadas en apelación; vulnerándose lo establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 320/2015-RRC de 20 de mayo y 152/2007 de 2 de febrero.
“EN CUANTO AL PRIMER CONSIDERANDO (2392 VTA. A 2393) y CUARTO CONSIDERANDO (FS. 2396 VTA. A 2397 VTA) PRONUNCIADO POR LA SALA PENAL PRIMERA, se puede establecer los siguientes agravios: el Tribunal Primero al margen de realizar una revaloración de la prueba, introduce hechos no enunciados en las acusaciones y por ende no objeto del juicio oral, valoraciones de hechos falsos, agravios no solicitadas en la apelación, valoración de prueba no señalada en la apelación y menos objetada en juicio” toda vez, que el Tribunal de alzada en el Considerando Cuarto hace referencia al Tercer agravio de la Apelación, el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues el apelante fundamenta en: "Hechos inexistentes o no acreditados"; empero, la Sala Penal cambia a: "valoración defectuosa"; vulnerándose lo establecido en el art. 398 del CPP. En relación a ello, el apelante en ese agravio, en la fundamentación, realizó una enunciación de normativa sobre valoración, posteriormente sin precisión, claridad y determinación del agravio concreto en la sentencia, indicó que el Tribunal de Sentencia omitió describir correctamente la prueba testifical y documental, además de indicar que remplaza la fundamentación probatoria, intelectiva y que, la sentencia se basa en hechos no acreditados en juicio; sin embargo, revalorizó las declaraciones de Fabiola Saldias Ojeda y Enzo Mauricio Saucedo; además se limita a señalar que no se valoraron todas las pruebas insertadas por su lectura, que la sentencia se basa en puras conjeturas subjetivas; empero el Tribunal de Sentencia fundamentó adecuadamente la Sentencia. Añade que la Sala de apelaciones señaló que el Tribunal de Sentencia simplemente se limitó a valorar toda la prueba con la intención de favorecer a los acusados; empero, revaloriza prueba, además de transgredir el margen del art. 398 del CPP. En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 043/2016-RRC de 21 de enero y 039/2016-RRC de 21 de enero.
Continúa, señalando que al referirse al último agravio, el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP (fs. 2397 vta.), el Tribunal excede su competencia y da por demostrado que hubo "ardid", por los contratos suscritos en altos montos; empero, nunca se presentó un contrato como medio de prueba que fuera judicializado y agrega que los acusados “sonsacaron" (elemento de la descripción de la Estafa del Código Penal Santa Cruz en el Capítulo IV Titulado de la Estafa y Engaños art. 637), se hace transcripción del argumento de la Sala Penal: "...Situaciones que fueron plasmados en contratos escritos por altos montos de dinero, financiamientos que fueron respaldados y garantizados con las cosechas o prenda sin desplazamiento y la expectativa de venta de una cosecha futura el cual fue utilizado como ardid por los imputados para sonsacar dinero, insumos y servicios a las víctimas, situación que no fue valorada por el Tribunal de Sentencia incurriendo así en el defecto de sentencia que señala el Art. 378-8" (sic). Por lo que denuncia que se le está juzgando nuevamente en forma ilegal, sin las garantías del debido proceso, el derecho a ser oído, el principio de retroactividad y el principio de legalidad.
“Otro Agravio ultra petita en PETITORIO DEL APELANTE fue que se ANULE TOTALMENTE LA SENTENCIA Y NO SIENDO NECESARIA LA RALIZACION DE UN NUEVO JUICIO, DELIBERANDO EN EL FONDO SE PRONUNCIE RESOLUCIÓN DECLARANDO A DIEGO GABRIEL ARANA Y ROLANDO VACAFLOR AUTORES DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA FUNDAN EN EL ART. 411, 412 Y 413 DEL ULTIMO PARAGRAFO”, pues, el Tribunal debió cumplir la ley y negar la petición por ser contraria a la norma, asimismo, la apelación de los acusadores no cumplió con la normativa legal; sin embargo, sin fundamentar su resolución el Tribunal de alzada anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal.
III.2. Del recurso del imputado Rolando Vacaflor Lahore.
El recurrente denuncia que la apelación restringida del apelante versó sobre defectos contenidos en el art. 370 incs. 3), 5), 6) y 11) del CPP; empero, el Tribunal de alzada no cumplió con el deber de pronunciarse y responder sólo a los cuestionamientos planteados en el recurso, además de no fundamentar debidamente, cambiar agravios, revalorizar la prueba, resolver de manera ultra petita y no considerar los arts. 408 y 416 del CPP.
En relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, el Auto de Vista impugnado en forma imprecisa y sin indicar cuáles los hechos o descripción circunstancial faltante, simplemente otorga razón a un agravio inexistente, violando el debido proceso en la obligación de fundamentar (art. 124 CPP). Respecto al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, la Sala de apelaciones en su afán de favorecer a los apelantes, cambia el agravio e indica que el recurrente reclamó que la Sentencia carece de fundamentación y motivación y no toma en cuenta el límite de la competencia del tribunal. Además de ello, el Tribunal de alzada manifiesta que la sentencia apelada no cumple con lo normado por los arts. 124, 360 incs. 1), 2) y 3) 363 inc. 2), 171 y 173 del CPP con relación al art. 333 del señalado código; empero, de la lectura del recurso de apelación en ninguna de sus partes se evidencia la manifestación alguna de normativa violentada, trastocando los alcances del art. 398 del CPP. En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado en forma errónea sostiene que el Tribunal de Sentencia no habría realizado una valoración de conformidad a las previsiones establecidas en los arts. 171 y 173 del CPP y que se omitió describir correctamente las pruebas testificales y documentales de cargo. Acerca del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, de la revisión del recurso de apelación restringida se tiene que en la apelación este agravio versa sobre la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; no sobre lo resuelto por la Sala de apelaciones. Además de ello, la apelación no cumple con lo establecido en los arts. 408 y 416 del CPP.
En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 152/2007 de 2 de febrero, 405/2014-RRC de 21 de agosto y 039/2016 de 21 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 31 de 62 parrafos.