Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 243
Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente: 201/2023-S
Demandante: Avelino Cruz Cachi
Demandado: Juana Flora Rojas de Rivera
Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 489 a 491 y 495 a 499 respectivamente, interpuestos por Juana Flores Rojas de Rivera mediante su representante legal Ibon Martha Morales de Ortega y por Avelino Cruz Cachi mediante su representante legal Rosse Mary Jaldin de Becerra, contra el Auto de Vista N° 50/2022 de 14 de noviembre de 2022 de fs. 472 a 483, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Avelino Cruz Cachi, contra Juana Flora Rojas de Rivera en calidad de heredera de María Salome Rojas Pérez y otros; el Auto de 16 de marzo de 2023 de fs. 504, que concedió los recursos; el Auto de 21 de abril de 2023 de fs. 512 que admitió los recursos; y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Avelino Cruz Cachi y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 118/2019 de 11 de octubre de 2019 de fs. 425 a 431, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 25 a 28, 31, 33 y 37; disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs373.240,72.- (Trecientos setenta y tres mil doscientos cuarenta 72/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, salarios devengados, bono de antigüedad, domingos, aguinaldo, doble aguinaldo y vacaciones, monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por la parte demanda como por la actora fs. 434 a 439 y 441 a 443, por Auto de Vista N° 50/2022 de 14 de noviembre de 2022 de fs. 472 a 483, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 118/2019 de 11 de octubre de 2019, de fs. 425 a 431, en lo que respecta al desahucio, salario promedio indemnizable y feriados trabajados, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs251.114,18.- (Doscientos cincuenta y un mil ciento catorce 18/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, salarios devengados, bono de antigüedad, domingos, aguinaldo, doble aguinaldo, vacaciones y feriados trabajados, monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Juana Flores Rojas de Rivera mediante su representante legal Ibon Martha Morales de Ortega y Avelino Cruz Cachi mediante su representante legal Rosse Nary Jaldin de Becerra, interpusieron recurso de casación, conforme lo siguiente:
Recurso de casación interpuesto por Juana Flores Rojas de Rivera mediante su representante legal Ibon Martha Morales de Ortega.
Señaló que por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y en aplicación de los arts. 1492 y 1497 del Código Civil (CC), estando dentro el plazo y acreditado con la demanda, en el presente proceso hubiere operado la prescripción al tenor del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), prescripción de bono de antigüedad de 1 de marzo de 1989 a febrero de 2007 como también de los domingos trabajados en la gestión 1987 a febrero de 2007, siendo que el art. 48 de la CPE establece que los derechos laborales son imprescriptibles e irrenunciables, empero la norma constitucional entro en vigencia el año 2009 y que por aplicación del principio pro operario se retrotrae 2 años conforme el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que desde los derechos laborales concedidos antes de la gestión 2007 prescribieron.
Refirió también aplicación indebida de los arts. 46 y 48 de la CPE, art. 4 de la LGT y art. 5 del DS N° 28699, en el entendido que si bien las normas son protectivas en favor del trabajador y nulas las convenciones en contrario, pero esto no significaría el excesivo proteccionismo otorgado por beneficios sociales y derechos laborales, sin tener presente la prescripción con relación al bono de antigüedad y domingos trabajados hasta febrero de 2007, vulnerándose el art. 1492 del CC, art. 252 del CPT, art. 120 de la LGT y art. 180 de la CPE.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y en el fondo revoque en parte la demanda con relación al bono de antigüedad y domingos trabajados, puesto que operaria la prescripción.
Recurso de casación interpuesto por Avelino Cruz Cachi mediante su representante legal Rosse Nary Jaldin de Becerra.
Acusó error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que las abundantes pruebas demostrarían que el actor habría trabajado de forma continua y permanente durante muchos años, atendiendo a su empleadora quien se encontraba postrada en cama, realizando tareas propias y permanentes, concluyendo la relación laboral debido a un despido intempestivo como consecuencia del fallecimiento de la empleadora, demostrándose durante la tramitación del proceso las horas extras trabajadas, habiéndose mediante Auto de Vista revocado la Sentencia negándole el derecho al pago del desahucio, cuando el desahucio resulta viable ante el retiro intempestivo o injustificado de conformidad con el art. 13 de la LGT y el art. 1 del DS N° 22138, considerándose erróneamente que la muerte del empleador resulta ser un acontecimiento incierto de fuerza mayor más aun en los casos en los cuales el trabajo se vincula directamente con el empleador y se hace imposible la continuidad de la relación laboral.
Por otro lado refirió que correspondería se le reconozca el pago de las horas extras trabajadas, al considerar la responsabilidad y dedicación del actor en el cuidado del empleador que se encontraba en grave estado de salud, por dicho motivo no se cumplió con la exigencia de solicitar la autorización de horas extras al Ministerio del Trabajo, debiendo aplicar el principio del in dubio pro operario establecida en el art. 4 del DS N° 28699.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 50/2022 de 14 de noviembre de 2022, solicitó se case el mismo, y deliberando en el fondo se disponga el pago del desahucio y horas extras.
Contestación al recurso de casación interpuesto por Juana Flores Rojas de Rivera mediante su representante legal Ibon Martha Morales de Ortega.
Mediante decreto de 17 de febrero de 2023 de fs. 492, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Juana Flores Rojas de Rivera mediante su representante legal Ibon Martha Morales de Ortega; contestando Avelino Cruz Cachi mediante su representante legal Rosse Mary Jaldin de Becerra quien señaló en lo principal que, no procedería la prescripción puesto que cuando se planteó la demanda de beneficios sociales por el trabajador en fecha 26 de junio de 2017, por lo que el término de la prescripción se interrumpió.
Contestación al recurso de casación por Avelino Cruz Cachi mediante su representante legal Rosse Nary Jaldin de Becerra.
Habiéndose notificado con el recurso de casación interpuesto por Avelino Cruz Cachi mediante su representante legal Rosse Mary Jaldin de Becerra a la parte demandada quien contesto señalando que no correspondería el pago del desahucio al haber dejado de trabajar por su propia voluntad, al trabajar como chofer afiliado al Sindicato Mixto 21 de julio, además que ante el fallecimiento de la empleadora tampoco correspondería.
En cuanto al pago de horas extras; si bien, la empleadora se encontraría en estado delicado de salud, se debería considerar que el demandante contrato en fecha 2 de julio de 2012 a otra persona para que cumpliera con el servicio de limpieza de la casa y cuidado de la empleadora, no correspondiendo dicho pago.
Admisión.
Mediante Auto de 21 de abril de 2023 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación de fs. 489 a 491 y 495 a 499 respectivamente, interpuestos por Juana Flores Rojas de Rivera mediante su representante legal Ibon Martha Morales de Ortega y por Avelino Cruz Cachi mediante su representante legal Rosse Nary Jaldin de Becerra.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Fundamentación del caso concreto:
En base a la doctrina aplicable y a los argumentos de las partes recurrentes, se pasa a resolver los recursos de casación de fs. 489 a 491 y de fs. 495 a 499, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Recurso de casación interpuesto por Juana Flores Rojas de Rivera mediante su representante legal Ibon Martha Morales de Ortega.
Previamente resulta importante hacer referencia al "principio de preclusión", el mismo que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que debe estar establecido en la norma legal que permita aplicarla.
Asimismo, es preciso señalar que según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su conocimiento, siendo un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.
Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión establecido en el art. 3 inc. e) concordante con el art. 57 ambos del CPT, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite.
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