Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0243/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 243/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 5/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1814 a 1843 vta., Edilberto Gutiérrez Oporto interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/23 de 24 de enero de 2023, de fs. 1764 a 1779, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2021 de 26 de agosto (fs. 1583 a 1596 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edilberto Gutiérrez Oporto, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más la reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima, con costas a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edilberto Gutiérrez Oporto formuló recurso de apelación restringida (fs. 1631 a 1653 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 64/23 de 24 de enero de 2023 (fs. 1764 a 1779), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta la prueba documental ofrecida para la resolución del primer agravio, cuando de oficio debió señalar audiencia de producción de prueba, al no haberlo hecho incumplió su deber procesal establecido en los arts. 410, 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP), creando un defecto absoluto que amerita la nulidad del Auto de Vista impugnado, contradiciendo la doctrina legal aplicable contendida en los Autos Supremos 142/2015-RRC de 27 de febrero, 269/2011 de 9 de mayo y 350/2006 de 28 de agosto, que son ofrecidos como precedentes contradictorios.

Acusa la nulidad del Auto de Vista impugnado, por mantener el defecto absoluto de no haberse dado la lectura íntegra de la Sentencia en el momento procesal oportuno, habiendo sido diferido el verificativo de dicho acto procesal para el 31 de agosto de 2021, cuando sin justificativo alguno no se efectuó la lectura íntegra de la Sentencia oportunamente, habiéndose dado lectura sólo de la parte resolutiva el 26 de agosto de 2021, cuando conforme a los antecedentes la Sentencia ya se encontraba redactada para dicha fecha y sin fundamento alguno defirió su lectura, infringiendo de tal manera lo establecido en los arts. 361 y 169 núms. 2) y 3) del CPP, así como los arts. 115.II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo referente al debido proceso.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 429/2006 de 20 de octubre, 268/2012-RRC de 24 de octubre, 021/2012-RRC de 14 de febrero y 408/2013 de 30 de agosto.

Con relación al defecto absoluto de incumplimiento de lo establecido en los arts. 334 y 335 del CPP modificados por el art. 17 de la Ley 1173, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada declaró improcedente su reclamación, señalando que no procede recurso alguno y al no haberse precisado la trascendencia constitucional del defecto señalado, cuando existió inobservancia de la noma adjetiva y la presencia de defecto absoluto conforme a los establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente defensa y los principios de celeridad y continuidad; consiguientemente, acusa que el Tribunal de alzada al haber declarado improcedente el segundo agravio del recurso de apelación, contradijo a la doctrina legal aplicable contenido en el Auto Supremo 167/2007 de 6 de febrero, citado como precedente contradictorio.

El recurrente refiriéndose a cuestiones de la sentencia y al incumplimiento de lo establecido en los arts. 335 núm. 3), 348 y 169 del CPP, acusa que el Tribula de alzada desconociendo la base del juicio y su ampliación, declaró improponible el agravio denunciado, sin la debida fundamentación mantuvo el defecto absoluto existente, vulnerando su derecho a la defensa, la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 115.II y 117 de la CPE, así como la vulneración de las normas adjetivas precedentemente citadas.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 703/ 2004 de 24 de noviembre, 055/2020 de 9 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre, 103/2012-RRC de 18 de mayo, 268/2012-RRC de 24 de octubre, 021/2012-RRC de 14 de febrero y 408/2013 de 30 de agosto.

En relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva descrita en el art. 370 núm. 1) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada en base a una simple argumentación confirmó la Sentencia, sin tomar en cuenta los fundamentos del recurso de apelación y peor aún la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos invocados como precedentes, cuando lo que denunció fue la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a los siguientes puntos; i) Art. 308 bis en relación al art. 310 incs. g) y h) del CPP, debido a que se demostró que no existió penetración sino toques impúdicos, más cuando la víctima en su declaración en juicio afirmó que el imputado sólo le tocó su cuerpo, por lo que dicho elemento probatorio debió considerarse conforme a lo establecido en el art. 193 inc. c) de la Ley 548, ingresando en contradicción con lo manifestado en las entrevistas y la declaración pericial, lo que afectó la credibilidad de la declaración de la víctima; ii) Al haberle señalado como autor del delito de Violación de niña con agravante, sin haber realizado el hecho, no se subsumió perfectamente la conducta al tipo penal, inobservando lo expresado por el art. 20 del CP, erróneamente aplicado; iii) Con referencia a la agravante, se aplicó erróneamente el art. 310 inc. h) del CP, debido a que no puede tomarse el elemento del tipo penetración para determinar que el mismo es degradante o vejatorio; iv) Con referencia al inc. m) referido a la repetición del hecho, no existe tal agravante, debido a que la norma legal aplicada (Ley 1173) en el momento del hecho no estaba vigente, incurriendo en vulneración de los arts. 4 del CPP y 123 de la CPE; concluye, manifestando que en el Auto de Vista impugnado no se fundamentó respecto a la aplicación del art. 14 del CP, al no haberse comprobado la existencia de dolo en su accionar.

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 236 de 7 de marzo de 2007, 455 de 14 de noviembre de 2005 y 134/2013-RRC de 20 de mayo.

El recurrente acusa que habiendo en su recurso de apelación denunciado la errónea aplicación de la Ley 1173, en relación a la modificación del art. 310 inc. m) del CP, normativa que no estaba vigente al momento del hecho, inobservando el principio de irretroactividad establecida en los arts. 4 del CP y 123 de la CPE, el Tribunal de alzada no consideró el agravio planteado, que evadiendo ingresar a la resolución de fondo se limitó a manifestar que la agravante establecida en el art. 310 inc. m) del CP, fue insertada por imperio de la Ley 1173, sin fundamentar absolutamente nada al respecto y vulnerando lo establecido en el art. 124 del CPP; asimismo, no se pronunció ni fundamentó respecto a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, vulnerando de tal forma su derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 115.II de la CPE, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación y contradiciendo a la doctrina legal aplicable contenido en los Autos Supremos 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril, 326/2012 de 12 de noviembre y 420/2021-RRC de 28 de julio.

En lo que respecta al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada declaró improcedente este agravio señalando que no existió violación del principio de congruencia establecido por el art. 362 del CPP, con una fundamentación y motivación escueta ratificó el error en el que incurrió el Tribunal de mérito, siendo que la acusación tiene como base el delito de Abuso Sexual y desarrollándose el juicio conforme a la aplicación de los arts. 339, 340 y 342 del adjetivo penal citado, además en la Sentencia no se hizo mención a la ampliación de la acusación, por lo que considera que fue condenado por un hecho no consignado en la acusación, vulnerando de tal forma su derecho a la defensa.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo, 122/2013-RRC de 25 de abril y 166/2012-RRC de 20 de julio.

Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada sin fundamento alguno declaró improcedente su agravio, bajo el argumento de que no se habría justificado de forma debida su denuncia, sin tomar en cuenta los precedentes señalados y los fundamentos expresados en el recurso de apelación, toda vez que fue introducido ilegalmente a juicio prueba en total contradicción de los arts. 340, 341, 335 núm. 3) y 330 del CPP, generando así un defecto absoluto y contradiciendo la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RRC de 14 de febrero, 237/2007 de 7 de marzo y 337/2011 de 13 de junio.

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida, particularmente sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, glosado en el punto II (Fundamentos del Recurso) del recurso de apelación; que, de la revisión al punto V (Consideraciones de la Sala) del Auto de Vista impugnado, no existe un pronunciamiento respecto a este punto, infringiendo de tal forma lo establecido en el art. 398 en concordancia con el art. 413 y los arts. 124 y 169 núm. 3) del adjetivo penal citado.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Edilberto Gutiérrez Oporto
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0243/2024-RAFuente oficial