Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 243/2024
Sucre, 22 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 141/2024
Demandante : Javier Eduardo Astorga Rojas
Demandado : Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea - AASANA
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 354 a 357, deducido por La Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Área (AASANA), a través de Luis Boris Barroso Arias en su condición de liquidador, impugnando el Auto de Vista N° 137/2023 de 21 de noviembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 347 a 349, dentro del proceso Laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por Javier Eduardo Astorga Rojas contra la entidad recurrente; con respuesta de contrario de fs. 359 a 360 vlta., el Auto N° 41/2024 de 05 de febrero, que concedió el recurso a fs. 361; el Auto Supremo Nº 141/2024-A de 05 de marzo, que admitió el recurso de fs. 368 y vlta.; y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 44/2019 de 06 de mayo, de fs. 210 a 214, que declaró: 1) PROBADA en parte la demanda de fs. 25 a 27 subsanada a fs. 33 – 33 vlta. y 35 – 35 vlta. de obrados, 2) PROBADA en parte la excepción perentoria de pago planteada a fs. 109-110 de obrados; disponiendo que la parte demandada, a través de su representante legal, proceda al pago de los derechos sociales a favor del actor conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto, por la suma de 166.377,66.- (CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE 66/100 BOLIVIANOS), monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia conforme a ley.
Auto de Vista
En grado de apelación, promovido por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea - AASANA, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 008/2022 de 11 de enero, de fs. 259 a 260 vlta., por el que REVOCA en parte la Sentencia N° 44/2019 de 06 de mayo, de fs. 210 a 214, y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de fs. 25 a 27 subsanada a fs. 33 – 33 vlta. y 35 – 35 vlta. y PROBADA LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO de fs. 109 a 110, correspondiendo únicamente la multa del 30% sobre la suma ya cancelada fuera del plazo de los 15 días, en la suma de Bs. 97.986,19.- sin la actualización, por tratarse de un monto ya cancelado. Contra este fallo, la entidad demandada interpone recurso de casación, el cual fue elevado ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde se emitió el Auto Supremo Nº 482/2022 de fecha 27 de septiembre, cursante de fs. 329 a 334 vlta. el cual ANULÓ el Auto de Vista N° 008/2022 de 11 de enero, de fs. 259 a 260 vlta., disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo con la coherencia procesal necesaria los agravios contenidos en el recurso de apelación, precautelando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; en ese sentido, dando cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista Nº 137/2023 de 21 de noviembre, cursante de fs. 347 a 349, que REVOCA en parte la Sentencia N° 44/2019 de 06 de mayo, de fs. 210 a 214, debiendo la parte demandada, la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea - AASANA, cancelar la modificación en la liquidación conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto, por la suma de 136.219,81.- (CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE 81/100 BOLIVIANOS), monto que será actualizado en ejecución de sentencia conforme a ley.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2024, la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Área (AASANA), a través de Luis Boris Barroso Arias en su condición de liquidador, formuló recurso de casación cursante de fs. 354 a 357, conforme los siguientes argumentos:
1.- Error in Procedendo e in Judicando en cuanto a la aplicación del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Alegó que, las normas de creación de AASANA, no establecen que se encuentren bajo la Ley General del Trabajo (LGT); por lo que, el procedimiento esgrimido desde la admisión de la demanda no corresponde ser tratado en la vía laboral por ser el actor un funcionario público, siendo un “Error in Procedendo” el haber aplicado el Código Procesal del Trabajo (CPT), conforme establece el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; afirmó que, no debió admitirse la demanda de beneficios sociales, al no estar el demandante bajo la LGT, como estableció la Contraloría General del Estado, de acuerdo a la Ley de creación de AASANA, citando la Sentencia Constitucional N° 80/2018–S3.
Asimismo, señaló que, la ex AASANA desde su creación, no se encuentra dentro las regulaciones del LGT, sino dentro de las regulaciones legales del empleado público y sujeta al ámbito de la aplicación de Estatuto del Funcionario Público (EFP), antes Decreto Ley (DL) N° 7375, porque no cuenta con una normativa específica que establezca que se encuentra dentro de la LGT; pues, de acuerdo a lo que estatuye el art. 1 del DRLGT, los funcionarios y empleados públicos no están sujetos a las disposiciones de la LGT y de su Reglamento, tal es el caso presente.
2.- Finalmente refiere que, el Tribunal Ad quem al revocar en parte la sentencia y modificar la liquidación, no fundamentó por qué se le debe cancelar al actor la suma de Bs. 260,96.- por concepto de aguinaldo, si conforme a los datos del SIGMA, ya se le habría cancelado el 2017 la suma de Bs. 7.463,00.-
Asimismo, señaló que no correspondería en la liquidación, el pago de la multa del 30%, pues el pago de la misma vendría del Tesoro General de la Nación, no pudiendo por lo tanto aplicarse a una persona jurídica pública tal multa; agregando que el actor ni siquiera fue despedido, por lo que conforme al art. 9 del D.S. 28699 no se cumplió el requisito sine quanon del despido, para poder aplicarse los 15 días calendario.
La entidad recurrente solicita se CASE el Auto de Vista en los extremos expresado ut supra y se proceda conforme a derecho.
IV. CONSTESTACION AL RECURSO DE CASACION.
Mediante memorial de fs. 359 a 360 vlta., el demandante contesta al recurso y señala que el recurso de casación carece de coherencia y fundamentación; toda vez que, en fecha 01 de diciembre de 2021 el liquidador, mediante Resolución Ministerial N° 309 pago a todos los trabajadores de la AASANA sus Beneficios Sociales, cabalmente porque se encontraban dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y la imposición de la multa del 30% es la penalidad por el retraso en el pago de sus beneficios sociales dentro de los 15 días calendario a la desvinculación del trabajador, tal como se encuentra establecido en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006; por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación, corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
Protección a los trabajadores
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”
En ese sentido, el art. 46-I de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
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