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TSJ

AS/0243/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 243/2026 Sucre, 17 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 821/2025 Demandante : Bruno Cámaras Rojas Demandado : Funeraria San Pedro.

Proceso : Beneficios Sociales Departamento : Santa Cruz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 299 a 318, interpuesto por Bruno Cámaras Rojas, inpugnando el Auto de Vista 90 de 13 de junio de 2025, de fs. 291 a 296 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales seguido por el recurrente contra la Funeraria San Pedro; el memorial de contestación al Recurso de Casación de fs. 322 a 234 el Auto de concesión 137 de 11 de septiembre de 2025 a fs. 335, el Auto de Admisión 821/2025-A de 8 de octubre a fs. 342 y vta. y los antecedentes procesales.

IIL.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia Tramitado el proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Onceavo de la Capital del Departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 18/2024 de 27 de febrero de fs. 237 a 244 vta., declarando: PROBADA la demanda de pago de Beneficios Sociales, por el concepto de Desahucio, Indemnización, Duodécimas de Aguinaldo, Vacaciones acumuladas, Segundo Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2018, Asignaciones Familiares, Pre Natal, Natalidad, Bono de Antiguedad y Multa, por la suma total de Bs206.089.84 (doscientos seis mil ochenta y nueve con

84/100 bolivianos), que la empresa demandada debía pagar en favor del trabajador, al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, más la actualización y reajustes, dispuesto en el art. 9 del DS 28699, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 248 a 255, por la empresa demandada, fue resuelto a través del Auto de Vista 90/2025 de 13 de junio de fs. 291 a 296 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ la Sentencia 18/2024 de 27 de febrero pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Onceavo de la Capital del Departamento de Santa Cruz, declarando Improbada la demanda.

III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante interpuso Recurso de Casación de fs. 299 a 318, de cuyo contenido se extraen las siguientes infracciones:

1.- Acusa la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia por parte del Tribunal de Alzada; toda vez que, el Auto de Vista recurrido carecería de una base argumentativa sólida, por haber limitando su análisis únicamente a la confesión provocada y ¿a documentos de un proceso penal inconducente, omitiendo valorar la totalidad del acervo probatorio, especialmente los documentos de fs. 2 a 5 que gozarían de plena fe probatoria al no existir Sentencia ejecutoriada ni dictamen pericial que demuestre su falsedad.

De acuerdo con el art. 265.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la resolución de segunda instancia tiene el deber inexcusable de considerar no solo los agravios de la apelación, sino también los fundamentos de la contestación y la integridad de las pruebas cursantes en el proceso, aspecto que se vincula directamente con el principio de congruencia. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su doctrina sobre este principio, ha establecido que la congruencia es relevante para el proceso como unidad,

: condicionando el desenvolvimiento jurisdiccional a responder tanto a lo invocado por las partes como al actuado impugnado, sin excluir elementos probatorios de forma arbitraria. En este sentido, el Tribunal

de Alzada incurrió en una omisión indebida al no pronunciarse sobre la inconducencia de las pruebas penales (Dictamen Pericial, Imputación, Acusación y Sentencia 29/2023 de 8 de diciembre), las cuales se basaron en documentos de una tercera persona ajena a la litis (Misael Cámaras Rojas) y no sobre los documentos de Bruno Cámaras Rojas que cursan a fs. 2 a5.

La doctrina constitucional sentada en la Sentencia Constitucional 797/2010-R de 2 de agosto es clara al señalar que la falsedad de un documento no puede determinarse por mera suposición, sino mediante prueba pericial específica que demuestre la alteración del documento público o privado. En el caso concreto, el Dictamen Pericial del HTCUP de 20 de junio de 2022 de fs. 124 al 141 determinó la falsedad de firmas y sellos en documentos relativos a Misael Cámaras Rojas (puntos 3.1.1 al 3.1.4 del Informe Pericial), pero de ninguna manera acreditó la falsedad del certificado de trabajo o boletas de pago de Bruno Cámaras Rojas. Al haber afirmado el Tribunal de Alzada que dicho peritaje alcanzaba a las pruebas de fs. 2 a 5, no solo cometió un error fáctico y legal, sino que también incurrió en una transgresión al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), usurpando funciones al declarar la falsedad de documentos sin sustento técnico, vulnerando así la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

Asimismo, esta actuación judicial infringe el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE, pues se aparta de la realidad de los hechos probados en el expediente. La falta de motivación se agrava al considerar que la Sentencia Constitucional (SC) 386/2013 de 25 de marzo exige que toda autoridad exponga de forma ineludible los motivos que sustentan su decisión, asegurando que la estructura del fallo elimine cualquier sospecha de parcialidad y garantice que la resolución sea el resultado de la aplicación objetiva de normas sustantivas y procesales. El Auto de Vista, al dedicar apenas dos

páginas al fondo de la cuestión y omitir los argumentos de la contestación a la apelación sobre la existencia de la relación laboral, ha incumplido con el estándar mínimo de fundamentación, resultando en una resolución arbitraria que vulnera los arts. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 265.1, 218.1 y 213.11.3 del CPC, al no haber realizado una valoración integral y motivada de la prueba producida. 2. Reclamó la nulidad del Auto de Vista impugnado, por cuanto el Tribunal de Alzada habría transgredido lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), por haber usurpado funciones que no le competían, porque, determinó la existencia de falsedad de los documentos cursantes a fs. 2 a 5 de obrados en base al dictamen pericial de fs. 124 a 147.

3. Error de hecho y de derecho, en la valoración de la prueba, toda vez que, el Tribunal Ad quem, no ha tomado en cuenta todo el conjunto de la prueba que acreditaría la existencia de la relación laboral, toda vez que, la prueba presentada por su parte resultó idónea y la parte demandada no acreditó prueba, en función del principio de inversión de la prueba. Invocó como jurisprudencia aplicable el contenido de los Autos Supremos 26/2014 (sin indicar fecha, ni la Sala del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de la que fue emitido) y 53 de 27 de marzo de 2012, (no indicó, de que Sala del TSJ lo pronunció).

4. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, por parte del Tribunal de Alzada, consistente en el Dictamen Pericial emitido por el ITCUP de 20 de junio de 2022 de fs. 124 a 141 de obrados, por cuanto que, el objeto del informe fue, establecer la autenticidad de las firmas a nombre de Luis Torrez Moscoso en los documentos cuestionados 3.1.1. al 3.1.4 y determinar la autenticidad o falsedad del sello de la Funeraria San Pedro, en el documento cuestionado 3.1.1., siendo que el punto 3.1.1 hizo referencia al Certificado de la Funeraria San Pedro correspondientes a Misael Cámara Rojas; concluyendo señaló que, el dictamen pericial en ningún dictamen hizo referencia a los documentos a fs. 2 a 5 de obrado, es más -a decir del recurrente-, no existiría ningún dictamen pericial a la fecha de estos documentos

DO A AI consistentes en el certificado de trabajo y la boletas de pago que corresponden a Bruno Cámara Rojas, como habría sido advertido en la Sentencia.

5. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, consistente en la captura de WhatsApp, a fs. 99, Acta de Confesión provocada diferida a Bruno Cámaras cursante a fs. 151 y vta., Acta de Confesión provocada del Luis Torrez a fs. 113 y vta., Actas de declaración testifical de cargo y de descargo a fs. 117, 119, 151 y 154, Acta de Audiencia de Inspección Judicial a fs. 160, fotografia de certificado de reconocimiento a la disciplina y responsabilidad a fs. 99, pruebas que demostrarían la existencia de la relación laboral, infracción incurrida por que, el Tribunal de Alzada no ha realizado valoración integral de la prueba señalada, por lo que, se vulneró el principio de inversión de la prueba, como mandato impuesto por los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el principio de primacía de la realidad, al margen de vulnerar los arts. 158 y 200 del CPT, toda vez que, no se valoró la prueba señalada y solo se sujetó a la formalidad y la tarifa legal de las pruebas.

Señaló como jurisprudencia aplicable el Auto Supremo (AS) 398 de 30 de octubre de 2014 (sin indicar que sala lo pronunció).

6. Denuncia la inobservancia de los arts. 158 y 200 del CPT, por parte del Tribunal de Alzada, toda vez que, no observó los indicios en su conjunto e integralidad, en cuanto a que, no se habría valorado la prueba en su conjunto, soslayando todo el acervo probatorio, sin tomar en cuenta la verdad material de los hechos, se habría sujetado a la formalidad y tarifa legal de las pruebas sin atender a las circunstancias relevantes del pleito a efectos de resolver los hechos en relación a la existencia de la relación laboral.

7. Acusa la vulneración de los arts. 115 y 117 de la CPE; toda vez que, el Tribunal de Alzada habría realizado una incorrecta e irracional valoración de la prueba, de todo el acervo probatorio detallado en los puntos anteriores, incurriendo por lo que, el Auto de Vista habría transgredido el debido proceso en sus elementos fundamentación y

motivación, generando así inseguridad jurídica y una Resolución de Vista incongruente.

Señaló como jurisprudencia constitucional aplicable al caso, el contenido de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) números 804/2019-S3 de 21 de octubre, 1067/2019-S4 de 18 de diciembre, 67/2020-S2 de 17 de marzo, 1250/2012 de 20 de septiembre, 814/2019-S3 de 15 de noviembre y 309/2019 -S1 de 28 de mayo y la 1250/2012 de 20 de septiembre (no señala sala emisora).

Concluyó su memorial solicitando se ANULE el Auto de Vista recurrido o en su defecto se CASE la resolución impugnada y declare probada la demanda.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 255 a 271 vta., el actor dio respuesta negando todas las infracciones interpuestas por el demandado en su recurso de casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO:

En consideración a los argumentos expuestos por las partes recurrentes, de acuerdo a las problemáticas planteadas, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

La garantía constitucional el debido proceso

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.1:

..El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones...; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: ...Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. ..; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.1 que dispone: ...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de

AE A gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez... En esa línea, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 43/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 999/2003-R de 16 de julio, estableció que: ...La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y Jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes...;

similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales 86/2010-R de 4 de mayo y 223/2010-R de 31 de mayo, entre otras. A ello, la SCP 43/2014 de 3 de enero en referencia, concluye que, bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: ...no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material....

De la motivación y la fundamentación como elementos esenciales del debido proceso El art. 265. I. del CPC, aplicable a la materia de conformidad al art.

252 del CPT, prevé: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como el 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: ...la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la

O A AI obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (Las negrillas han sido añadidas).

En ese entendido, los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265.1 del CPC, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los

fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso... (La negrilla ha sido añadida).

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Datos del proceso

Demandante
Bruno Camaras Rojas
Demandado
Funeraria San Pedro
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2026AS/0243/2026Fuente oficial