Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 243/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 666/2025 Demandante : Enrique Peñaranda Mercado Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando Materia : Beneficios Sociales Distrito : Pando Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: Los recursos de casación de fs. 126 a 127 interpuesto por Elizabeth Ferreira Soliz en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GAD-Pando) y de fs. 132 a 135 vta, interpuesto por Enrique Peñaranda Julio, impugnando el Auto de Vista N 121/2025 de 4 de julio, de fs. 118 a 119, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra de la entidad departamental recurrente, la contestación al recurso del actor de fs. 139 a 142; el Auto Interlocutorio de N 442/2025 de 10 de noviembre, a fs. 163 que concedió ambos recursos; el Auto Supremo N 666/2025-A de 24 de noviembre, que admitió ambos recursos a fs. 169 y vta, y los antecedentes procesales.
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Primero de Cobija, mediante Sentencia N 13/2025 de 29 de enero, de fs. 82 a 84 vta, declaró PROBADA la demanda de fs. 19 a 22 de obrados, que el pago a favor del demandante por los conceptos de vacaciones, bono de Página 1 de 30
refrigerio por la suma de Bs54.910,00 (Cincuenta y cuatro mil novecientos diez con 00/100 Bolivianos). Sin costas.
Auto de Vista En conocimiento de la Sentencia, el GAD-Pando interpuso recurso de apelación de fs. 98 a 100 vta; resuelto por el Auto de Vista N 121/2025 de 4 de julio, de fs. 118 a 119, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada, reconociendo solo el concepto de vacaciones por la suma de Bs31. 150,00 (Treinta y un mil ciento cincuenta con 00/100 Bolivianos).
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Recurso de casación del GAD-Pando Contra el mencionado Auto de Vista, el GAD-Pando formuló recurso de casación de fs. 126 a 127 vta, exponiendo las siguientes infracciones:
Señaló, la inobservancia y errónea interpretación de la normativa aplicable al régimen de vacaciones para servidores públicos por parte del Tribunal de Alzada, bajo el argumento que, según los arts. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y el 50 de la Ley N 2027 (Estatuto del Funcionario Público), las vacaciones no serían compensables en dinero ni acumulables por más de dos gestiones consecutivas, siendo su uso obligatorio. En el caso específico del GAD-Pando, sostuvo que, ni el personal de libre nombramiento o autoridades electas regulados por el art.5 la Ley N 2027, mi el personal eventual o los consultores en línea referidos en el art. 6 de la citada Ley, están sujetos a un régimen laboral que permita el pago pecuniario de vacaciones, ya que sus derechos se rigen por contratos de índole administrativo. Bajo este razonamiento, se impugnó la Página 2 de 30
Sentencia N 13/2025 y la decisión del Tribunal de Alzada por ordenar el pago de Bs 31.150,00.-, alegando que se ha desconocido la jerarquía normativa de la Ley N 2027, la que, prevalecería sobre cualquier Decreto Supremo y prohíbe la compensación económica de este beneficio para las tres categorías de personal mencionadas.
Denunció que, su infracción centra el análisis en una presunta vulneración del derecho a la debida motivación y fundamentación de las Resoluciones judiciales, una pieza clave del debido proceso que, si fallaría, dejaría al justiciable en un limbo de incertidumbre. El recurrente invoca los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señalando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la interpretación evolutiva del art. 8- 1) de la CADH, ha consolidado la motivación como una garantia esencial. Según esta visión, motivar no es solo un formalismo, sino la exteriorización de una justificación razonada que aseguraría que las partes han sido escuchadas y permite el control de la decisión mediante recursos.
En el ordenamiento interno, se vincula esta exigencia con los arts.115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), para sustentar esta posición, se citó una linea jurisprudencial uniforme que incluye la Sentencia Constitucional (SC) N 112/2010-R de 10 de mayo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales I(SSCCPP) Nos.
1471/2012 de 24 de septiembre y 487/2014 de 25 de febrero; estas sentencias establecen que, toda autoridad tiene el deber ineludible de exponer los hechos y fundamentos legales de su decisión de forma clara y coherente; de lo contrario, se genera una duda razonable sobre la imparcialidad del Juzgador. El reclamo central radica en que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre los agravios expresados en el recurso de apelación.
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Concluyó, solicitando que se case o se anule el Auto de Vista impugnado.
Recurso de casación de Enrique Peñaranda Mercado Contra el mencionado Auto de Vista, Enrique Peñaranda Mercado formuló recurso de casación de fs. 132 a 135 vta, exponiendo la siguiente infracción:
El recurrente planteó una infracción relativa al pago del bono refrigerio, denunciando que el Auto de Vista impugnado incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, vulnerando los principios de congruencia, pertinencia y razonabilidad.
Fundamenta su recurso en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC- 2013) y en la ratio decidendi del Autos Supremos Nos. 936/2024 y 937/2024, argumentando que el derecho al refrigerio, según los arts.
1, 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) N 2219 (modificado por el DS N 4613, constituye un derecho adquirido para todo el sector público, incluyendo a personal con ítem, eventuales y consultores individuales de linea; que si bien este beneficio está condicionado a la prestación efectiva y directa del servicio (excluyéndose días de vacación o licencias), la entidad empleadora no habría cumplido con la inversión de la carga de la prueba para desvirtuar la pretensión, conforme exigen los arts. 3-h), 66, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en estrecha relación con lo dispuesto en el art. 48-II de la CPE, que garantiza la protección del trabajador y la aplicación del principio in dubio pro operario.
Asimismo, denunció la vulneración de los arts. 46, 48, 49, 115-II, 117, 123, 180-I y 410 de la CPE, señalando que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles, y que la normativa laboral debe aplicarse retroactivamente cuando favorece al trabajador.
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El recurrente refuerza su postura citando la SCP N 0979/2019-5S1 y el Auto Supremo N187-S de 23 de abril de 2013, que establecen, aunque un servidor público esté sujeto a la Ley N 2027 (Estatuto del Funcionario Público) y no a la Ley General del Trabajo (LGT), la judicatura laboral tiene competencia excepcional para tutelares derechos adquiridos como sueldos devengados o bonos. También se invocó el art. 4 del DS N 110 sobre los principios protector y de condición más beneficiosa, e hizo referencia a la doctrina de Pastor Ortiz Mattos sobre los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Finalmente; advierte, que la inobservancia de estas normas y de la jerarquía del bloque de constitucionalidad, así como el incumplimiento del deber de fundamentación y lealtad procesal conforme el art. 3-f) y g) del CPT, podría derivar en responsabilidad administrativa bajo el DS N 23318-A y el Auto Supremo N 40/2025, solicitando la restitución de sus derechos.
Solicitó que, se CASE y/o ANULE el Auto de Vista impugnado.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Mediante memorial de fs. 139 a 142, el actor dio respuesta negando todas las infracciones interpuestas por el demandado en su recurso de casación, alegando lo siguiente:
Respondió que, el Tribunal Supremo de Justicia abordó el análisis del recurso de casación fundamentado en el art. 271 del CPT, evaluando la existencia de posibles violaciones normativas, interpretaciones erróneas o aplicaciones indebidas de la ley para garantizar el debido proceso.
En ese marco, y bajo la guía de la ratio decidendi de los Autos Supremos 936/2024 y 937/2024, se examinaron los antecedentes del proceso, evidenciando que el demandante trabajó como personal eventual y posteriormente con ítem en el Servicio Departamental de Gestión Social de Pando desde febrero de 2011 hasta mayo de 2019.
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Defendió que, la Sentencia se basó en la aplicación obligatoria de los arts .1, 2 y 3 del DS N 2219, modificado posteriormente por el DS N 4513, normas instituyeron el bono de refrigerio como una asignación máxima diaria de Bs18 (dieciocho 00/100 Bolivianos) para todo el sector público, extendiendo el beneficio explícitamente al personal eventual y a los consultores de línea.
Estableció que, este concepto constituye un derecho adquirido que exige Únicamente la prestación personal y efectiva del servicio, perdiéndose de forma temporal solo si la actividad laboral se interrumpía por vacaciones o licencias; recordó que, la actualización normativa dispuso la efectivización de este pago mediante la aplicación de la Billetera Móvil para fomentar la economía nacional.
Respecto a la carga de la prueba, señaló que, la entidad demandada incumplió con su obligación procesal de desvirtuar la pretensión del trabajador, omitiendo demostrar cualquier razón legal que impidiera dicho pago, conforme a lo exigido por los arts. 3- h), 66 y 150 del CPT, este criterio guardó coherencia con el art. 48-II de la CPE, el cual impuso la inversión de la prueba y el principio de no discriminación a favor del trabajador; además, la obligatoriedad de otorgar este beneficio en los Gobiernos Autónomos Municipales fue respaldada con la SCP N 0979/2019-S1, ratificando que el marco de negociación de estas asignaciones se encontró amparado en el art. 49 de la CPE.
Por otra parte, desestimó la postura de la entidad empleadora al concluirse que, el recurso fue interpuesto sin un perjuicio legítimo, lo que significó un abuso del derecho según el entendimiento del Auto Supremo N 915/2015-L, en el que, los montos reclamados fueron catalogados como derechos adquiridos irrenunciables, protegidos por el art. 48-IV de la CPE, que les otorgó la calidad de preferentes, inembargables e imprescriptibles.
Aunque el actor estuvo sujeto al Estatuto del Funcionario Público, se Página 6 de 30
aplicó la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N187-s de 23 de abril de 2013 y el art. 73-IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concluyendo que la judicatura laboral abrió excepcionalmente su competencia para tutelar estos derechos consolidados que no constituían beneficios sociales tradicionales.
Finalmente, señaló que, el fallo impugnado se sustentó en los principios protectores del derecho laboral consagrados en el DS N 110 y el DS N 28699, aplicando de manera preferente las reglas del in dubio pro operario, la condición más beneficiosa y el principio de primacía de la realidad, donde los hechos constatados prevalecieron sobre las apariencias formales.
Todo el análisis normativo fue integrado mediante el bloque de constitucionalidad previsto en los arts. 256 y 410 de la CPE, los cuales obligaron a la aplicación preferente de los tratados internacionales de derechos humanos y convenios de la OIT, esta interpretación se rigió por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en las SSCCPP Nos. 0012/2012, 192/2012, 2146/2012 y 2065/2012, determinando la plena procedencia de la restitución de los derechos reclamados por el trabajador y confirmando que la resolución de primera instancia se emitió conforme a derecho.
Solicito, se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de casación planteado e INFUNDADOS sus argumentos.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
El principio de verdad material Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts.
180- I. de la CPE y 30 -11) de la LOJ, establecen como un principio Página 7 de 30
procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso;
aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.
En ese contexto la SCP N. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó: ...Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.1, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
La libre valoración de la prueba en materia laboral Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador en el marco de los Página 8 de 30
principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece en el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es asi, que circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT. que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otro lado, el Convenio C-158 sobre La Terminación de la Relación de Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece en su art. 8 1), que: El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo, tendrá derecho a recumir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.
El art. 8 del CPT, dispone que: La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y Página 9 de 30
de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley ; por otro lado, el art. 43 del Adjetivo Laboral, señala las competencias de los Jueces en materia Laboral y Seguridad Social, estableciendo en su inciso b), tener competencia: De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social (CSS) en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos, y el inciso h), determina: De las demás causas que por Leyes especiales les atribuyen competencia, llegándose a prever que los Jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por Leyes especiales se determina.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido las reglas constitucionales de la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, 3-g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas in dubio pro operario, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y la condición más beneficiosa, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar;
mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
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Corresponde también puntualizar que, la parte considerativa del DS N 28699, de 01 de mayo de 2006, establece: Que una de las principales políticas del actual Gobierno Nacional, es regular las condiciones socio - laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo, la misma que contribuirá a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado.
Error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba Es así que, se debe tener presente que en el proceso laboral, la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los Jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba le hubieran asignado un valor distinto; de igual manera el Juez A quo o el Tribunal Ad quem no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tienen libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la Ley exija de una prueba un contenido material concreto, tal como lo disponen los arts. 158 en concordancia con el 3-j) y el art. 60, todos estos del Código Adjetivo Laboral.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba Página 11 de 30
eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, y El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto. En ese contexto, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
Respecto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la Resolución, materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarias sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe Página 12 de 30
ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos.
Criterio que se encuentra reflejado, en el Auto Supremo N 216/2021 de 16 de marzo, dictada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia: ...se evidencia que dichas pruebas fueron valoradas por la Sentencia (fs.119 a 122 vta.); señalando que la empresa demandada no llego a desvirtuar las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, siendo que no acompañó planillas de pago de sueldos y/ salarios, por lo que en virtud al principio de presunción de certidumbre establecido en el art. 160 del CPT, se conminó a la mencionada empresa a presentar documentación y la que fue adjuntada no desvirtúa lo aseverado por la demandada; así como que las declaraciones testificales no tuvieron la fe probatoria prevista en el art 169 del CPT, por su parte el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista de fs. 154 a 156 vta. se evidencia que consideró la pruebas referidas. Aspecto que sirvió para llegar a la conclusión que existió relación laboral de la empresa recurrente con la actora desde mayo hasta el 27 de octubre de 2017, por lo que queda desvirtuada la aseveración del recurrente, respecto a una omisión valorativa y falta de pronunciamiento al respecto por el Tribunal de apelación....
Contratos a plazo fijo Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del Página 13 de 30
empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto de su permanencia en su fuente laboral. En ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) N 283/62 de 13 de junio de 1962, señala: Establecerse que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo, para labores permanentes y no afecte la certidumbre que requiere el trabajador para sustento propio y de su familia. Posteriormente, la RM N 193/72 de 15 de mayo de 1972, determinó: Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, unos años después, el DL N 16187 de 16 de febrero de 1979, instituyó en el art. 2, que: No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el Página 14 de 30
empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.
En conclusión, los contratos a plazo fijo, únicamente proceden para labores eventuales o para labores que, si bien pueden ser propias de la empresa; empero no así permanentes y con la limitación de celebrar no más de dos contratos a plazo fijo; disposición que guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral, actualmente insertos en el art. 48-Il de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral; por lo que, ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo, por uno de tiempo indefinido.
Reincorporación.
Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible a una relación laboral, el DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas, también contribuirán: a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria, prevé un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal Página 15 de 30
consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-1 del DS N 28699, determina que cuándo un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Ley N 321, trabajador permanente y estabilidad laboral La Ley N 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-1, dispone: Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo, también el mismo artículo, señala las excepciones a esta determinación en su parágrafo II: Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5.
Profesional, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días, de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y DS N 26115, conforme se tiene determinado en el Artículo Único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.
Evidentemente, la norma indicada se refiere a trabajadoras y trabajadores asalariados Tpermanentes, aspecto que haría comprender a primera vista, que su alcance sólo sería con las Página 16 de 30
excepciones concretas anotadas en la misma Ley, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, que no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral; en el caso, bajo principios que enmarcan el trámite de los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre éstos está, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa y como el principio de primacía de la realidad, establecidos en el art. 48-11 de la CPE.
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