Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 244 Sucre, 14 de diciembre 2004
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre Anulabilidad de Matrimonio
PARTES : Salomón Colque Apaza c/ Heydi Gutiérrez Careaga
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo presentado a fs. 308-310 por Salomón Colque Apaza, contra el auto de vista de fs. 302-302 vta. dictado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Beni en fecha 19 de agosto de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra Heydi Gutiérrez Careaga, sobre anulabilidad de matrimonio; el dictamen del Fiscal General de la República, los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: La Jueza de Partido Mixto de Riberalta pronunció la sentencia que sale a fs. 289-290 declarando improbada la demanda, resolución contra la cual el actor interpuso recurso de apelación, elevándose el proceso a la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni. Radicada la causa en su Sala Civil, pronunció el auto de vista que aparece a fs. 302-302 vta. confirmando totalmente la resolución del a quo, resolución contra la que el mismo actor recurre de casación en la forma y en el fondo mediante memorial de fs. 308-310.
CONSIDERANDO: En resumen, el recurso de casación en la forma expresa:
1) De acuerdo al art. 379 del Código de Procedimiento Civil, "las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco primeros días de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse", y conforme al parágrafo II del art. 140 del mismo cuerpo legal, "los plazos comunes para ambas partes correrán desde el día hábil siguiente a la última notificación". En este proceso, el término de los cinco días para la proposición de la prueba corrió desde el 24 de octubre de 2002, considerando que la última notificación se la hizo el 23 de octubre, como consta a fs. 84 vta.; consiguientemente, el término vencía el día 28 de octubre de 2002. Agrega que a fs. 101, él presentó a hs. 16.50 del 28 de octubre de 2002 el certificado de fs. 100 otorgado por el Oficial del Registro Civil de Elimer Pérez Cartagena, de Nazareth, Prov. Vaca Diez del Departamento del Beni, en el cual éste acredita, entre otros aspectos, lo siguiente: "La Sra. Heydi Gutiérrez Careaga, se presentó ante mí para solicitar se le registre en libro de matrimonios la correspondiente partida sin la presencia de su contrayente, bajo esta situación se aprovechó de mi buena fe, yo llené el libro con los datos que me indicó la señora. Quiero poner en conocimiento que no se hicieron presentes los señores testigos ni el supuesto marido". Este documento fue rechazado por la jueza basada en el criterio de haber sido presentado fuera del plazo de los cinco días; luego, dicho documento no lo han considerado ni ella ni el tribunal de alzada, violando el art. 254-7) del Código adjetivo civil.
2) A fs. 142, la demandada, en fecha 22 de noviembre de 2002 presenta el documento de fs.141, expresando: "adjunta confirmación de prueba", que ya antes había adjuntado a fs. 79, demostrando así "que las partes litigantes no fuimos medidas con la misma vara".
3) Se refiere también a su petición de estudio grafológico para demostrar la falsificación de la firma de su hermano, que la jueza aceptó mediante auto de fs. 113 vta., al igual que su solicitud de remisión de la documentación necesaria a la ciudad de Trinidad para tal efecto. Indica que por auto de fs. 183 se declaró cerrado el término probatorio; sin embargo, a fs. 256 cursa un certificado de fecha 30 de diciembre de 2002 emitido por una entidad privada "Juárez y Asociados", que lo presenta como prueba con juramento de reciente obtención en fecha 6 de enero de 2002, y la jueza admite el certificado pese a que el término probatorio había sido cerrado el 13 de diciembre de 2002. Argumenta que "falsamente, en la sentencia de fs. 289-290 se afirma que ambos informes fueron ordenados dentro del término de prueba, pero recibidos fuera del mismo. "En otras palabras -sostiene- un estudio anula a otro, situación absolutamente falsa, ya que en los actuados no existe ningún segundo estudio grafológico, sino simplemente, una certificación", lo que no fue valorado por dicha juez, contraviniendo el art. 254-7 del Código de procedimiento civil.
Respecto a este recurso de casación en la forma, pide anular obrados hasta fs. 101 vta. y ordene la admisión de la prueba de fs. 100.
CONSIDERANDO: En su recurso de casación en el fondo acusa al tribunal de alzada de no haber efectuado una cabal valoración de las pruebas de cargo y descargo y para demostrarlo puntualiza, en síntesis, los siguientes fundamentos:
1) Afirma que: a) en el matrimonio fraudulento cuya nulidad demanda no hubo consentimiento por parte de su hermano Irineo Colque Apaza; b) la firma de éste en el libro de Registro de Matrimonios no es la misma que utilizaba en sus actividades públicas y privadas que, en consecuencia, ha sido falsificada; c) que jamás estuvieron presentes en el acto matrimonial, los contrayentes, los testigos ni el oficial del Registro civil; su hermano falleció el 23 de julio de 2002. En otros términos, lo que argumenta el demandante es que no hubo matrimonio puesto que el oficial del Registro Civil no lo celebró.
2) Además, alega que el Capítulo II del Código de Familia regula las formalidades de la celebración del matrimonio, cuyos arts. 55, 56, 57 y 58 se ocupan, respectivamente, de la manifestación expresada por el varón y la mujer; la documentación que se debe acompañar a la manifestación; el acta de ésta, donde se hará constar esa documentación, la firma de los pretendientes y las personas que concurran a prestar su asentimiento y dos testigos. El art. 58 se refiere a la declaración jurada de dos testigos que declaren conocer a los pretendientes.
Agrega que el art. 59 del mismo cuerpo legal indica que cumplidas las formalidades anteriores, el matrimonio puede celebrarse dentro de los quince días siguientes previa su publicación. Sin embargo, de acuerdo a la prueba presentada por Heydi Gutierrez, el acta de matrimonio, en sus dos primeras líneas señala: "En Nazareth de la Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni a hs. 4:00 p.m. del día 18 de julio de 2002", asimismo, a fs. 72 el acta de celebración del matrimonio, dice: "A hs. 5:00 p.m. del día dieciocho de julio de 2002". Por otro lado, la inscripción en el libro de matrimonio 1/98 de la oficialía 105 de Nazareth, a cargo de Elimer Pérez Cartagena, la fecha del supuesto matrimonio fue el 17 de julio de 2002, lo que demuestra que por ninguna razón el matrimonio pudo celebrarse el 17 de julio, puesto que sería inverosímil que un matrimonio se celebre antes de haberse realizado el acta de consentimiento de los contrayentes. Hay contradicción entre el acta de celebración de matrimonio de fs. 72 y los datos del acta de exhibición de fs. 144, puesto que en la primera se tiene la celebración del matrimonio en fecha 18 de julio de 2002 y en la segunda el día 17 del mismo mes y año.
Otra contradicción se tiene que a fs. 69, 72 y 75 en que el ciudadano José Luis Bautista Choque figura como testigo del matrimonio, sin embargo, según el informe del Comandante del Primer Distrito Naval Beni, a fs. 123, dicha persona, el mismo día del matrimonio, 17 de julio, se encontraba como comandante de guardia de esa Gran Unidad, por lo tanto, de acuerdo al Reglamento de Servicio de Guarnición Nº 28 de marzo de 1987, aprobado por el Comando General de las Fuerzas Armadas, cuyo Capítulo VI, inc. a) numeral I indica: "En toda guardia el comandante de ella es el responsable de que su tropa esté lista en cualquier momento para intervenir con sus armas"; y el inciso c), numeral II, expresa: "permanecerá en constante actividad durante las 24 horas de su servicio como su principal obligación"; y a su vez el párrafo d) señala: "permanecerá en el cuartel o lugar donde se hace este servicio, sin alejarse de él por ningún motivo". Por todo ello, José Luis Bautista Choque, jamás pudo ausentarse de la guardia, menos pudo atestiguar la celebración de un supuesto matrimonio realizado a 90 km. de distancia de Riberalta.
Por todo ello, reitera la aplicación incorrecta de los arts. 1286 del Código civil y 397 de su Procedimiento, por no haberse valorado toda la prueba producida, lo que significa que el auto de vista lo ha dejado en total indefensión.
CONSIDERANDO: Analizado el recurso de casación mencionado, La Sala Civil Primera de la Corte Suprema, establece:
1. Recurso de casación en la forma. El examen de los argumentos señalados en el recurso de casación en la forma, si bien evidencian la extrema ligereza de la jueza de primera instancia en el trámite de esta causa, así como la superficialidad del tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primer grado sin el debido análisis de los datos que arroja el proceso, no dan lugar a la nulidad de obrados, no sólo porque los supuestos vicios no fueron observados oportuna y formalmente por el actor, ahora recurrente, sino porque tampoco señala concretamente cuál es la ley o cuáles las leyes que, por su inobservancia, quebrantamiento o violación, expresamente determinen la nulidad de los actos judiciales referidos en el memorial de casación de fs. 308-310, tal como advierte el art. 251 del Código adjetivo civil, al exigir para tal efecto el principio de especificidad, circunstancia que hace improcedente dicho recurso de casación en la forma.
2. Recurso de casación en el fondo.- Sin embargo, en el recurso de casación en el fondo, refiere diversos aspectos examinados por este Tribunal de la Corte Suprema.
Ante todo corresponde aclarar y tener presente que en la esfera del derecho de familia, en general y, particularmente, cuando se trata de acciones judiciales relacionadas como las que se analiza en el presente caso, las autoridades jurisdiccionales no pueden dejar de considerar que nuestra legislación establece normas fundamentales para proteger el matrimonio, la familia y la maternidad, otorgándoles el carácter de orden público, a partir de la Constitución Política del Estado en su art. 193, así como del Código de familia en los arts. 41 y los demás que, en general, conforman el Libro Primero y sus Títulos I, II, III y IV. Pero esta tutela de la ley, además de extender los efectos de la protección estatal a las personas que conforman un matrimonio, lo hace especialmente respecto a las instituciones mismas; es decir, del matrimonio, la maternidad, la paternidad y la filiación en cuanto tales, a fin de revestirlas de la máxima seguridad y de brindar, a través de su normativa, del status que corresponde a cada uno de los sujetos vinculados por la relación jurídica familiar ya sea en su calidad de cónyuges, progenitores e hijos; o sea, por la maternidad, paternidad o filiación.
En el sub lite, luego de examinados detenidamente los datos que arroja el proceso, se evidencia que tanto la jueza de primera instancia como el tribunal de alzada, no actuaron con la prudencia que precisa una decisión judicial. La demanda se funda en los arts. 80, 84, 67 y 68 del Código de familia, en términos muy generales, ya que el art. 80, -que involucra a los arts. 44, 46 y 50-, no es aplicable al sub lite en ninguno de los casos. En cambio, los arts. 67 y 68 del mismo cuerpo legal, merecen análisis más detenido, no sólo porque el actor los ha citado expresamente, sino que también existe otra causa de nulidad que si bien no menciona la norma pertinente, no se puede dejar de revisarla, dado el carácter de orden público que se menciona en este Auto Supremo.
El demandante ha presentado a fs. 100 del expediente el certificado franqueado por el Oficial de Registro Civil de Nazareth, Beni, Elimer Pérez Cartagena, en el que manifiesta y escribe, entre otros conceptos, lo siguiente: "La Sra. Heydi Gutiérrez Careaga, se presentó ante mí para solicitar se le registre en Libro de Matrimonios la correspondiente partida sin la presencia de su contrayente, bajo esta situación aprovechó de buena fe, yo llené el libro con los datos que me indicó la señora. Quiero poner en conocimiento que no se hicieron presentes los señores testigos ni el supuesto marido. Todo lo realizado fue aprovechado por la señora Heidi Gutiérrez, a lo cual ella me solicitó el libro por el lapso de dos días y en el cual se rubricaron las firmas de los testigos y los contrayentes sin mi presencia..." luego agrega en otro párrafo: "yo, como Oficial del Registro Civil, observé esta situación de la no presencia de los contrayentes, a lo cual la señora Heydi Gutiérrez señaló que su marido ya había fallecido, yo me dí cuenta del daño y engaño al que fui sometido por parte de la indicada señora; que quede constancia que no recibí favores o recompensa alguna, mas al contrario se aprovecharon de mi buena fe..." (textual).
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