Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 244 Sucre, 16 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Oruro RECURSO: Ordinario - Divorcio
PARTES: Amalia Roxana Aquize Morales c/ José León García Soliz
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 258 a 259, presentado por José León García Soliz contra el Auto de Vista No. 039 de fs. 254-255 vta. pronunciado el 9 de febrero de 2005 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido a instancias de Amalia Roxana Aquize Morales contra el recurrente; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 262 pronunciado el 18 de marzo de 2005, los antecedentes procesales considerados para resolución, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario de referencia, el Juez Primero de Partido de Familia de Oruro, pronunció la sentencia No. 61 de 26 de octubre de 2004, cursante de fs. 233 a 234 y vta. del expediente, declarando probada la demanda de divorcio de fs. 10-11 y disuelto el vínculo matrimonial entre Amalia Roxana Aquize Morales y José León García Soliz, disponiendo que los hijos queden bajo el cuidado y protección de la madre, para quienes se fijó el monto de la asistencia familiar en la suma de Bs. 600.-, que deben ser cancelados en forma mensual. En cuanto a los bienes gananciales dispuso que su división y partición se efectúe en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por el demandado perdidoso, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista de 9 de febrero de 2005, cursante de fs. 254 a 255 y vta. de obrados, confirmó la sentencia apelada con costas, motivando con ello la interposición del recurso de nulidad o casación que ahora es considerado por este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO: Que el recurrente a fs. 258-259 interpone recurso de "nulidad o casación en el fondo" (sic), acusando que a lo largo del proceso de divorció demostró fehacientemente que no cuenta con los ingresos suficientes para cubrir la asistencia familiar fijada por el a quo, puesto que no tiene un trabajo estable, y los motorizados con los que trabaja se encuentran parados y sin funcionamiento especialmente el taxi que continuamente requiere de reparaciones, situación que no fue debidamente valorada por los juzgadores de grado al momento de considerar la prueba aportada y establecer el monto de la asistencia familiar. Por otro lado, señala que su ex esposa se quedó con todos los bienes gananciales, tanto muebles como inmuebles, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta en las resoluciones impugnadas. De igual manera puntualiza que se encuentra delicado de salud, conforme acredita con el certificado médico constante en obrados, lo que le imposibilita tener un trabajo permanente y por ende un ingreso económico fijo. Finalmente señala que se han vulnerado las disposiciones legales correspondientes a la valoración de la prueba, razón por la cual se debe casar el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los argumentos en la presente acción extraordinaria, corresponde hacer las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales a efectos de dilucidar la misma.
El recurso de casación en el fondo, con arreglo a las normas contenidas en el art. 253 inc. 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, procederá cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; vale decir que puede interponerse un recurso de casación en el fondo cuando el tribunal ad-quem a tiempo de dictar la resolución recurrida ha incurrido en errores in judicando, por infracción de leyes o error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
Dado que el recurso de casación es de puro derecho, este Supremo Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar una nueva valoración de la prueba, en tal virtud, en casación se debe respetar los hechos declarados probados por el tribunal inferior. Sin embargo, en aquella circunstancia en la que el recurrente hubiese demostrado que los de instancia habrían incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba -señalando los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación tratándose del error de hecho o citando correctamente la ley referida al valor de las pruebas infringidas tratándose del error de derecho- los hechos declarados probados en la resolución recurrida dejan de tener validez legal, por haber sido desvirtuados por los errores en los que incurrió el juzgador de instancia.
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