Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 10/01
AUTO SUPREMO Nº 244 - Social Sucre, 22 de agosto de 2005.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Martín Lazcano Navía c/ International Metals Bolivia Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 91-92, interpuesto por María Luisa Valda Serrano, en representación de Roberto Emilio Valda Valda contra el Auto de Vista de fs. 87-88, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por Martín Lazcano Navía contra el recurrente, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 101 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció Sentencia a fs. 68-71, declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista de fs. 87-88, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada, motivando el recurso de casación que acusa errónea interpretación de la prueba e infracción del art. 16-g) de la Ley General del Trabajo y art. 9º de su Decreto Reglamentario, por haberse otorgado valor legal a las literales de fs. 36 y 37 sin que, a la primera, se haya adjuntado la cédula de identidad del actor y por constituir, la segunda, fotocopia simple sin legalizar y no haberse considerado las literales de descargo de fs. 11, 14, 42, 43 y 58, que demuestran el hurto o negociado de minerales ejercido por el actor y que conforme al art. 16- g) de la Ley General del Trabajo, no dan lugar al pago de los beneficios sociales condenados en sentencia y confirmados por el Auto de Vista, solicitando se case el Auto de Vista y se falle en lo principal y fondo no dando lugar al pago de desahucio y beneficios sociales.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes y los términos del recurso interpuesto, se establece:
Los de instancia, apreciaron y ponderaron las probanzas sin incurrir en errores de hecho o de derecho, por cuanto tratándose de la admisibilidad de la prueba a la que refiere el recurso respecto de las literales de cargo de fs. 36 y 37, resulta irrelevante la cédula de identidad extrañada por el recurrente para la primera y, en cuanto a la segunda, no sólo que el recurrente no las tachó en su oportunidad sino que el original corre a fs. 78 de obrados.
En cuanto a las literales de fs. 11, 14, 42, 43 y 58 con las que el recurrente aduce haber probado que el actor admitió tácitamente el hurto de minerales que se le atribuye, se advierte que éstas fueron con prudente arbitrio y buen criterio ponderados por los de instancia, sin que de las mismas se llegue a advertir las probanzas que se alegan, toda vez que constituyen informes y notas de contabilidad evacuados por la misma empresa y sin que en ellas aparezcan indicios de que el actor las haya admitido, de modo tal que se interprete como aceptación tácita.
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