Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 244
Sucre, 12 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Gonzalo Tito Morales Rojas c/ Lloyd Aéreo Boliviano (LAB).
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 153-156, interpuesto por Gonzalo Tito Morales Rojas, contra el auto de vista Nº. 71/2002 de 14 de febrero de 2002, (fs. 150-151), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), representado por Renan Milton Pereira Loza y Jhonny Fernando Ramírez Prado, la respuesta de fs. 159-160, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 6 de noviembre de 2001 (fs. 129-130), declarando improbada la demanda de fs. 57-59, con costas. En grado de apelación, por auto de vista No. 71/2002 (fs. 150-151), se confirma la sentencia, con costas.
Que, contra el auto de vista, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo expresando que se hubieran violado el inc. "g", sin especificar de qué disposición legal, los arts. 19 de la L.G.T., 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y 2º del D.S. Nº 03150 de 19 de agosto de 1952, porque se incurrió en error de hecho y de derecho al no haberse considerado los documentos de fs. 36, 38, 50, 51, 55, 82 y 83, referidos a las autorizaciones de vacación y los comprobantes de egreso correspondiente a la asignación adicional, que demuestran que en diferentes periodos de vacación no se afectaron la remuneración percibida en calidad de asignación adicional permanente. Concluyó solicitando que se case el auto de vista y deliberando en el fondo se disponga la reliquidación y pago de sus beneficios sociales incluyendo la asignación permanente.
CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Con carácter previo, se debe recordar que el sueldo promedio indemnizable, conforme determina el art. 19 de la L.G.T., se encuentra constituido por el promedio del sueldo o salario de los tres últimos meses y por Ley de 9 de noviembre de 1940, se ha aclarado que para fines de las indemnizaciones, desahucios y otros, se consolidan al salario único, los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patrones y en general las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros; ésta determinación ha sido desarrollada por el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que prevé que el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trata, no forma parte del sueldo indemnizable los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados para la ejecución del trabajo.
II.- De lo referido, se concluye que debe esclarecerse si la asignación adicional permanente que la empresa demandada cancelaba al ahora recurrente, como empleado en el extranjero, forma parte del salario promedio indemnizable, o en cumplimiento del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, constituye un viático, que no se incluye en el mismo, o inclusive si consiste en un reconocimiento extra legal que por su naturaleza no es un precedente para fundar reclamaciones judiciales por tratarse de pagos voluntarios que se concede excepcionalmente por razones empresariales.
En ese entendido, analizando el Reglamento Interno de la empresa demanda, se evidencia que a partir del art. 49 se regula los cambios de destino, las comisiones de servicio y los viáticos, instituyendo que la empresa se reserva el derecho de disponer de manera temporal o definitiva y cuantas veces sea necesario, que los trabajadores presten sus servicios en un lugar distinto al de su contratación, sea en el interior o en el exterior de la República, a quienes se les brindará según los casos alojamiento y viáticos los que deberán ser cancelados por la empresa, previa presentación ante los Gerentes Regionales, Distritales y Agentes Regionales o Distritales, de la tarjeta o credencial de viático, salvo el caso del Presidente del Directorio y Gerentes, quienes no están obligados a presentar dicha tarjeta o credencial. El pago de estos importes en caso de ser en el extranjero se efectivizarán en la moneda del país en que se cumple la comisión. (arts. 58 y 60).
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