Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 244 Sucre, 17 de mayo de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Reivindicación de inmueble.
PARTES : Mario Balboa Tórrez c/ Juan Alfredo Santander Ariñez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fojas 296 a 298 vuelta, interpuesto por Carlos Peñaloza P. en nombre y representación de Juan Alfredo Santander Ariñez, contra el Auto de Vista Nº 244/2004 de fojas 291 a 292 pronunciado en fecha 24 de agosto de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble seguido por Mario Balboa Tórrez contra el recurrente, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante sentencia que corre de fojas 273 a 274 declara probada en parte la demanda de fojas 29 a 30 vuelta, en cuanto respecta a la reivindicación del inmueble Nº 100 ubicado en la calle Joaquín Leyva, zona Alto Miraflores de la ciudad de La Paz en favor del actor, disponiéndose su restitución en el término de sesenta días de la ejecutoria del fallo. Asimismo, declara expresamente que Juan Alfredo Santander Ariñez no tiene derecho de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de la litis, declarándose improbada la demanda respecto al resarcimiento de daños y perjuicios.
Que, contra la Sentencia anterior, Carlos Peñaloza R. apoderado del demandado Juan A. Santander Ariñez, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 278 a 280, interpone recurso de apelación, el mismo que es resuelto mediante Auto de Vista Nº 244/2004 que corre de fojas 291 a 292, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el cual confirma la sentencia de fecha 2 de agosto de 2002.
En contra de esta resolución, Juan A. Santander Ariñez a través de su apoderado, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 296 a 298 vuelta, interpone recurso de casación y nulidad, acusando que en los procesos anteriores al caso de autos por nulidad de escrituras públicas y acción reconvencional interpuestos por el propio actor, la Sala Civil Segunda ya se pronunció declarando confirmada en parte la sentencia dictada por el Juez en referencia a la anterior demanda de nulidad de escrituras públicas, revocando en parte dicha sentencia en relación a la demanda reconvencional de validez de titulo de propiedad declarándola improbada, por lo que los títulos de propiedad del actual demandante han sido declarados no válidos, habiendo adquirido la autoridad de cosa juzgada, la misma que no puede ser revisada, aspecto que según el recurrente contradice la jurisprudencia uniforme emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto. Por lo que existiría violación del artículo 1318 del Código Civil incurriendo en casual de casación según lo dispone el artículo 253 (numeral 1y 3) del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera acusa, que con la citación y emplazamiento con la demanda mediante edicto a su poder conferente, se violan los artículos 24 y 30 del Código Civil, artículo 3 numeral 1) y 3), 5, 90 y 123 parágrafo II del Código de procedimiento Civil, artículos 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, artículos 16, 32, 43, 35 y 116 de la Constitución Política del Estado al no haber tomado en cuenta las autoridades judiciales inferiores los documentos que se presentaron para la nulidad de obrados decretada a fojas 129 y que incluso no se tomó en cuenta la fotocopia legalizada de la tarjeta prontuario de la Cédula de identidad de su mandante, en la que figura el último domicilio de su poder conferente sito en Avenida Blanco Galindo Km. 5 1/2 de la zona de "Coña Coña" del Departamento de Cochabamba, por lo que existiendo antecedentes del último domicilio del demandado la citación mediante edictos ha provocado su total indefensión, violando su derecho a la defensa, pese a que señaló con anterioridad un domicilio procesal al promover el incidente de nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que, una de las reglas del debido proceso que tiene vinculación con lo establecido en el artículo 16-II Constitucional, descansa precisamente en el derecho a la defensa, de ahí que, al demandado debe dársele la oportunidad de conocer no solo la existencia de un juicio en su contra sino, también los resultados del mismo, a objeto que pueda asumir razonablemente defensa, interponiendo los mecanismos de defensa así como los recursos que la misma ley le reserva, lo contrario lo condenaría irremediablemente a la indefensión, vulnerando sus derechos fundamentales. La tutela constitucional del proceso precisa una correcta citación de las actuaciones procesales, con la finalidad de hacer prevalecer el principio de igualdad procesal, imponiendo la obligación de hacer conocer a la parte contraria toda petición o pretensión formulada en el proceso.
CONSIDERANDO: Que a fojas 87 y 98 de obrados, se apersona Carlos Peñaloza Peñaloza con el poder suficiente y bastante que consta de fojas 95 a 97 en representación del demandado Juan Alfredo Santander Ariñez a efectos de asumir su defensa, el mismo que por decreto de fojas 99 se admite su personería y se tiene por señalado su domicilio procesal, Oficina ubicada en el Edificio Chaín, calle Potosí Nº 876 2do. piso Of. 11 de la ciudad de La Paz.
De la misma manera, de la lectura del memorial de nulidad de obrados por indebida citación con la demanda al demandado Juan Alfredo Santander Ariñez, demuestra mediante certificado expedido por el Ministerio de Gobierno que el demandado Juan Alfredo Santander Ariñez se trasladó a Miami (EE.UU.) sin que retorne al país hasta la fecha de la emisión de la literal indicada; en consecuencia, el juez a quo al haber dispuesto la nulidad de obrados hasta fojas 35 ante la ilegal citación con la demanda a Juan Alfredo Santander Ariñez, disponiendo se cite nuevamente al demandado en forma legal lo hace dentro del marco que señala la ley.
Sin embargo, extrañamente ante la solicitud del demandante de que se cite por edictos al demandado el juez a quo previo juramento de desconocimiento de domicilio defiere a lo solicitado, sin tomar en cuenta que el demandado se trasladó a Estados Unidos y que obviamente no radicaba en Bolivia y que precisamente ante su ausencia "admitió la personería de su representante legal" dando curso en esa condición incluso hasta la ejecutoria de la resolución que anuló obrados hasta que se practique nueva citación con la demanda.
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