Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 244 Sucre, 17 de agosto de 2007
Expediente: Cochabamba 05/07
Partes: Ministerio Público y otros c/ Augusto Ojeda y otros
Asesinato.
Relator Ministro: Dr. José Luís Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 474 a 477) interpuesto por Augusto Ojeda impugnando el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2006 (fojas 448 a 449 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido a querella de Giovanna Torrico Franco, Andrés Torrico Torrico, Ignacia Torrico de Navía y Rodolfo Torrico Torrico contra Efidia Constantina Franco Soto viudad de Torrico, David Canllagua Huallpa y el recurrente por el delito de asesinato, recurso que fue admitido mediante Auto Supremo número 153/07 (fojas 503 a 506).
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia número 3 de la ciudad de Cochabamba, luego de concluido el juicio oral, público y contradictorio, dictó resolución condenatoria el 28 de marzo de 2006 (fojas 304 a 317) declarando a Efidia Constantina Franco Soto, a David Canllagua Huallpa y a Augusto Ojeda autores y culpables del delito de asesinato, tipificado por el artículo 252 del Código Penal, imponiendo a todos ellos la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto.
Que ante apelación restringida interpuesta por los imputados David Canllagua Huallpa (fojas 330-331 vuelta) y Augusto Ojeda (fojas 334-336), a la cual se adhirió Efidia Franco Soto (fojas 410-411), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista impugnado, declaró improcedentes los recursos formulados por los imputados.
Que contra dicha Resolución, Augusto Ojeda interpuso el recurso de casación que es caso de autos, sosteniendo que a tiempo de tramitarse la etapa preparatoria, durante la audiencia de medidas cautelares, se le privó del derecho a la defensa material, pues pese al hecho de tener la edad de 17 años no fue asistido por ningún representante de la niñez y adolescencia, por lo que se habría incurrido en el defecto previsto en el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal que hace referencia a la inobservancia de derechos y garantías, y que, habiéndose dispuesto su detención preventiva en una audiencia en la que no se encontraba presente, se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, respecto a todo lo cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos número 261/2006 de 8 de agosto de 2006, número 273-A/2006 de 7 de julio de 2006 y número 45/2004 de 23 de enero de 2004.
CONSIDERANDO: que de la revisión efectuada se ha establecido que cualquier defecto que se hubiera producido en la audiencia de consideración de medidas cautelares no debe ser causa de un nuevo proceso por otro Tribunal, pues las medidas cautelares no causan estado y pueden ser revocadas y modificadas en cualquier momento, razón por la cual ese defecto podía haber sido subsanado a petición del interesado antes de que se dicte sentencia y, por ello, no vulneró las reglas del debido proceso.
Que analizados los Autos Supremos presentados como contradictorios con lo expuesto en el Auto de Vista impugnado, se pudo apreciar que ninguno de ellos es aplicable al caso de autos pues todos ellos se refieren a transgresiones a reglas del debido proceso que, propiamente, no tienen relación alguna con la situación señalada que tuvo el carácter de un defecto subsanable.
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