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TSJ

AS/0244/2008

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 244

Sucre, 24 de julio de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Colque Castro Jorge c/ Alcaldía Municipal de La Paz

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 159-163, interpuesto por Jorge Fernando Colque Castro, contra el Auto de Vista Nº 92/2007 SSA-II de 5 de abril de 2007 (fs. 155), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral que sigue el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 167-168, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, el 11 de noviembre de 2005, emitió la sentencia No. 60/2005 (fs. 120-122), declarando improbada la demanda de fs. 5 e improbada la excepción de prescripción, con las formalidades de ley.

En grado de apelación formulada por el demandante, por Auto de Vista No. 92/2007 SSA-II de 5 de abril de 2007 (fs. 155), se confirmó la sentencia de fs. 120-122 de obrados.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 159-163, planteado por el actor Jorge Fernando Colque Castro, quien sin precisar si se trata en el fondo o en la forma ni cumplir los requisitos formales para su interposición, acusa en síntesis que los tribunales de instancia incurren en errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (Ley No. 2027 de 27 de octubre de 1999) y Ley de Municipalidades No. 2028 de 28 de octubre de 1999; luego, que no fue contratado como funcionario público ni se halla comprendido dentro de la carrera administrativa, porque el Reglamento de Carrera Administrativa de la Alcaldía de La Paz (en cumplimiento al art. 64 de la Ley No. 2028), fue promulgado recién el 6 de febrero de 2004, razón por la que considera que debe aplicarse la Ley General del Trabajo, impetrando en definitiva se case el auto de vista recurrido, sin exponer un petitorio claro y concreto.

A su vez, Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 167-168, responde el recurso solicitando se declare infundado.

CONSIDERANDO II: Que a efectos de resolver el presente recurso es menester hacer las siguientes precisiones:

1) Los tribunales de instancia, al conocer y resolver la causa han establecido que la prestación de servicios del actor en el Municipio demandado, se inició a partir del 1º de agosto de 2000 por memorándum DFISCM 98/2000 (fs. 3) como interino en el cargo de Profesional "D" dependiente de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales del Gobierno Municipal de La Paz; es decir, dentro la vigencia de la Ley No. 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, independientemente de la aplicación de la Ley No. 2027 de 27 de octubre de 1999.

2) En ese contexto, es inevitable concluir que la relación laboral del demandante respecto de la entidad edilicia demandada, no se halla dentro del ámbito del derecho laboral, por cuanto el actor está catalogado como servidor público municipal, por ende sujeto a la esfera de las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos conforme establece el art. 59 inc. 1) de la Ley No. 2028, no siendo aplicable a dicho funcionario los incisos 2) y 3) de la indicada norma, por no haberse acreditado que fuera un funcionario de libre nombramiento o que se desempeñara como empleado de una empresa municipal.

Tampoco puede aplicarse a su favor la Disposición final 11º de la Ley No. 2028, porque conforme consta de la demanda de fs. 5, el actor no se encontraba prestando ninguna función con anterioridad a la promulgación de la indicada ley.

En consecuencia, es lógico concluir que el actor no está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni a su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, que en su Art. 1º in-fine, dispone: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército"; por lo que, al haberse declarado improbada la demanda determinando que el demandante se encuentra sujeto a la Ley de Municipalidades y otras disposiciones conexas aplicables a los funcionarios públicos municipales, confirmada por el auto de vista recurrido, se estableció correctamente que no corresponde el pago de beneficios sociales.

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Datos del proceso

Demandante
Colque Castro Jorge
Demandado
Alcaldía Municipal de La Paz
Proceso
Social
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2008AS/0244/2008Fuente oficial