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TSJ

AS/0244/2009

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2009Social 2daMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 244

Sucre, 25 de noviembre de 2.009

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Martha Olivera de Pérez c/ INCO SOL S.R.L.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 128-134, interpuesto por Patricia Roxana Solíz Quinteros, contra el Auto de Vista Nº 241/2005 de 10 de septiembre de 2005, cursante a fs. 124-125, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre beneficios sociales, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y primas, seguido por Ibon Morales Rojas en representación de Martha Olivera de Pérez, contra la entidad representada por el ahora recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 2 de junio de 2003 cursante a fs. 93-95, por la que declaró probada en parte la demanda, condenando el pago de Bs. 36.674,38 por conceptos de indemnización por año trabajado, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y primas por utilidades.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 241/2005 de 10 de septiembre de 2005, CONFIRMO la Sentencia apelada, con costas.

Contra la resolución de vista anterior, se interpuso el recurso de casación en el fondo, materia de la presente resolución, por el que se acusa:

Que el auto de vista no se ajusta a lo determinado por el art. 202-a) del Código Procesal del Trabajo.

Que, la citada resolución se apartó de la más pura doctrina social inclinada a la protección de los derechos del trabajo y el capital, proclamado por el art. 157-1 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, acusa que no se tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo

Por otra parte, señala que el auto de vista peca de insustancial por carecer de fundamentación jurídica, a mérito que se limita a una ligera apreciación contradictoria respecto a la existencia de la Sociedad de Inversiones Comerciales del Valle INCOVALLE S.R.L., y la titularidad de Paritica Roxana Quinteros, "hija de dos de los socios de INCOVALLE" sobre la empresa INCOSOL, sin realizar una valoración probatoria, sobre cuyos presupuestos, invocando los arts. 2 de la Ley General del Trabajo y 5 de su Decreto Reglamentario, aclara:

1.- El auto de vista no cumple lo dispuesto por los arts. 158 y 202 del Código Procesal del Trabajo y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no señala el origen de ese su convencimiento, lo que importa violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que como persona mayor de edad y hábil por derecho, cuenta con las garantías otorgadas por el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado y que habiéndose el tribunal de alzada referido respecto de su persona como "que la actora Patricia Roxana Solis Quinteros, hija de los socios de INCOVALLE" obligándole al cumplimiento económico que legalmente no le corresponde, se siente herida y menospreciada por los miembros de ese tribunal, no obstante existir en obrados las literales de fs. 59 a 62 y de fs. 66 a 71 por las que prueba la constitución y el cese de actividades de INVERSIONES COMERCIALES DEL VALLE SRL y que en tales documentos no se encuentra referencia de que ella sea hija de "x o y", o que compró la sociedad para ser sucesora o sustituta de la razón social y menos que su negocio fue sucursal de aquella.

Aclara también que tiene probado que su negocio es totalmente independiente de INCOVALLE y que conforme a las literales antes referidas no existe evidencia alguna de que fuese la nueva propietaria de la Sociedad INCOVALLE y que, siendo así, en ningún momento se produjo una "sustitución de patrones".

Por último, alega que en ningún momento desconoció los beneficios sociales que le corresponden a la actora a partir de la fecha de su contratación que data de mediados del año 2002 hasta el 20 de febrero de 2003 en que se produjo su renuncia voluntaria, sin que pueda favorecerle el DS. 11478, por que infringió el art. 16-e) de la Ley General del Trabajo.

Concluye solicitando a este Tribunal Supremo pronunciar "AUTO SUPREMO DE CASACIÓN del auto de vista" de fs. 124-125 y deliberando en el fondo "tenga a bien CASAR y por ampliación anular la sentencia" de primer grado.

CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso se advierte que el mismo no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deficiente y desordenada redacción no permiten comprender sus expresas pretensiones. Asimismo, la negligencia del causídico en el cumplimiento de los requisitos formales que debe cumplirse en un recurso semejante, es tan notorio y reprochable que expresamente aduce recurrir de casación EN EL FONDO para luego acusar infracción legal de dispositivos que hacen a la instrumentalidad del proceso. En efecto, el acusado art. 158 del Código Procesal del Trabajo se encuentra referido a las facultades del juez al momento de la ponderación de las pruebas, lo mismo que el art. 397 del ritual civil; el 202 del mismo adjetivo laboral a la pertinencia de la sentencia y el art. 90 del mismo adjetivo civil a la obligatoriedad de las normas procesales.

La incongruencia anterior resulta determinante para impedir a este Tribunal abrir su competencia a efectos de pronunciar y expedirse sobre el fondo de la causa, por cuanto la solución jurídica que corresponde a las infracciones in procedendo es la nulidad, con o sin reposición, mas no la casación. Así se tiene de la inteligencia de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil ampliamente abordada por este Tribunal en su jurisprudencia, tal el caso del AS. Nº 33 S. Social II, de 26/01/07, en el que en un caso similar, reprochando la negligencia del recurrente dijo:

"...si bien plantea el recurso en el fondo, empero acusa infracción de normas procesales, olvidando que los errores en la instrumentalidad del proceso, regulado por el código adjetivo, se debe impugnar vía recurso de casación en la forma o nulidad a efectos de retrotraer el trámite hasta el momento en que pudo haberse incurrido en el error in procedendo.

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Criterio

Lo anterior demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, por cuanto el legislador está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de hacer cabida a la casación impetrada.

Datos del proceso

Demandante
Martha Olivera de Pérez
Demandado
INCO SOL S.R.L.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2009AS/0244/2009Fuente oficial