Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 244
Sucre, 5 de agosto de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Nery Rufino Quiroga Farfán c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133-134, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo en representación de Nery Rufino Quiroga Farfan, contra el Auto de Vista de 13 de mayo de 2006 cursante a fs. 129-130, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social que sigue el recurrente, contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 140-141, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia el 25 de febrero de 2006 fs. 107-108, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de prescripción, con costas. Debiendo la entidad demandada cancelar a favor del actor Nery Rufino Quiroga Farfan, por concepto de bono de antigüedad por los periodos de agosto de 1996 a agosto de 1998, la suma de Bs. 3.564,00.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por Auto de Vista de 13 de mayo de 2006 fs. 129-130, revocó la sentencia apelada, y deliberando en el fondo la declaró improbada la demanda de fs. 55 a 57.
Que, contra el auto de vista, el actor interpone recurso de casación en el fondo (fs. 133-134), expresando que el auto de vista recurrido, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por contener dicho fallo disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba propuesta, respecto al sustento y probanza de los derechos demandados, atentando contra la seguridad jurídica procesal, prueba que demuestra la existencia de un anterior proceso colectivo, con el que se habría interrumpido la prescripción alegada por la entidad demandada, iniciándose un nuevo periodo probatorio de la prescripción, conforme a lo establecido en el art. 1.506 del Cód. Civ., fecha a partir de la cual no han transcurrido los dos años previstos en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda en todas sus partes y ordene el pago del Bono de Antigüedad y Vacación Fraccionada que ha sido demandado, y sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que en materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la critica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por la partes. Igualmente, a diferencia de otras ramas del derecho tanto la doctrina como la legislación han desarrollado en esta materia una serie de principios aplicables a favor de los trabajadores, entre estos la inversión de la prueba que recoge el art. 3º inc. h) del Cód. Proc. Trab., por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no esta exento de producir en su interés toda la prueba que solvente su demanda.
2.- Que en al especie el recurrente señala de forma enunciativa que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea de la ley, sin precisar en concreto a que disposiciones aplicadas en el fallo se refiere, por lo que nada hay que considerar respecto de tales supuestas infracciones. Asimismo, acusa genéricamente error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo, sin especificar cuales, al respecto se debe dejar establecido que conforme consta por el certificado de fs. 30, emitió por el Sub Tesoro Nacional de Bermejo del Servicio Nacional de Administración del Personal respectivamente, da cuenta que la relación laboral del actor con I.A.B., tuvo carácter transitorio en épocas de pre zafra y zafra, desde el 11 de enero de 1990 hasta el 31 de agosto de 1998, como trabajador permanente ocupando el cargo de Tractorista "A Y C" en la Sección del Departamento Agrícola de IAB., obedeciendo su retiro a la privatización de la empresa a partir del 1º de septiembre de 1998 en virtud de la ley 1330.
3.- En cuanto al derecho a reclamo sobre la vacaciones fraccionadas que solicita el recurrente con carácter retroactivo al inicio de la relación laboral ha prescrito superabundantemente por todo el periodo que pretende, toda vez que a la conclusión de dicha relación laboral no hizo ningún reclamo sino hasta la interposición de la presente demanda en 6 de septiembre de 2005, conforme el cargo de presentación de fs. 57 vta., y en correcta aplicación de los arts. 120 de la Ley general del trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario de 1943, que disponen "las acciones y derecho laborales se extinguen en el termino de dos años computables a partir del hecho de su nacimiento"; más aún si este aspecto ha sido excluido y no consta en la demanda colectiva iniciada por el sindicato de Trabajadores de I.A.B., a la que se refieren los informes de fs. 1 a 27, emitidos por la Secretaria del Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social y que el demandante menciona como interrumpido de la prescripción alegada por la entidad demandada.
4.-En lo atinente, al reconocimiento y pago de bono de antigüedad, es importante determinar el momento interruptivo, pues el auto de vista al sostener que los derechos del actor habían prescrito, en razón de que no existe constancia de reclamación alguna con la que podía haber interrumpido el plazo de la prescripción previsto en el art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., y que la demanda colectiva planteada con anterioridad, no es interruptiva de la prescripción, por cuanto concluyó declarándose probada la excepción de impersonería, por haber sido presentada por persona no legitimada, se advierte que no se da preeminencia a la aplicación del principio de protección, por el cual la regla excepciona, bastando cualquier requerimiento extrajudicial para hacer cesar el tiempo de prescripción transcurrido, es decir, el ad quem debía tomar en cuenta la demanda colectiva como clara muestra de que el trabajador salio de su inactividad reclamando su derecho al bono de antigüedad.
Por lo indicado, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables como nulas las convenciones en contrario al tenor de los arts. 162 de la C.P.E. (abrogada), y art. 4º de la L.G.T., que desde el auto de 2 de junio de 2004 donde se anula obrados a la fecha presentación de la presente demanda no han transcurrido dos años conforme establece el art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., y de la documentación cursante a fs. 94, 95, y 96, se colige que dicho derecho no fue cancelado, corresponde pagar el bono de antigüedad por los dos últimos periodos trabajados tal cual lo establece la sentencia de primera instancia, en razón de la presentación de la demanda colectiva, específicamente para dicho concepto es interruptiva de la prescripción.
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