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TSJ

AS/0244/2011

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2011Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de sustancias controladas.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 244 Sucre, 29 de septiembre de 2011

Expediente: Cochabamba 177/2006

Partes: Ministerio Público C/ Filemón Barrios Flores y Roberto Flores Terán.

Delito: Tráfico de sustancias controladas.

Primer Relator: Ministro José Luis Baptista Morales

Segundo Relator: Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

VISTOS: el recurso de casación de 11 de agosto de 2006 interpuesto mediante Defensora de Oficio por Filemón Barrios Flores y Roberto Flores Terán (fojas 542 a 544), impugnando el Auto de Vista de 25 de julio de 2006 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 540 a 541) en el proceso seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48, definido en el artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- Que en base a la acusación del Ministerio Público y el Auto de Apertura de Proceso de 8 de junio de 2000 cursante a fojas 290, finalizado el juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la sentencia el 11 de junio de 2004, mediante la cuál declaró: A Filemón Barrios Flores y Ramiro Flores Terán, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, con referencia al 33 inciso m) de la mencionada Ley, imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de diez años de presidio.

2.- La referida sentencia fue apelada por Filémon Barrios Flores (fojas 525), y Ramiro Flores Terán (fojas 529), y el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista de 25 de julio de 2006, confirmó en su integridad la sentencia apelada.

3.- En ese contexto e impugnando el citado Auto de Vista, la Defensora de Oficio opuso el recurso de casación a favor de sus defendidos Filémon Barrios Flores y Ramiro Flores Terán, con similares cuestionamientos del recurso de apelación interpuestos por ambos procesados, alegando lo siguiente:

Que el Auto de Vista recurrido no hubiera efectuado un adecuado análisis del proceso, que le dio validez a las Diligencias de Policía Judicial, sin considerar las pruebas de descargo, que al confirmar la sentencia apelada, incurrieron en una errónea interpretación, debido a que la sanción de la comercialización en demasía de productos (sustancias controladas), es diferente a la del delito de tráfico de sustancias controladas, de ese modo se habría conculcado el derecho al debido proceso, a una defensa amplia y ser juzgados de acuerdo a ley, que Filemón Barrios Flores está autorizado a comercializar dichos productos y que Ramiro Flores Terán por haber autorizado la comercialización de dichos productos, fue sentenciado indebidamente.

Sostiene que el Tribunal de Alzada infringió los artículos 16-I y II de la Constitución Política del Estado de 1967 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica en lo relativo a aplicar el "In dubio pro reo", citando como jurisprudencia la página 105 de la Gaceta Judicial Nº 1284; continuó señalando, que cree que, no se habría demostrado el delito de tráfico de sustancias controladas, tampoco se hubiera valorado debidamente todas las pruebas, ni se calificó el hecho adecuadamente, puesto que la comercialización de diesel y de gasolina se encuentra permitida por el artículo 15 y siguientes de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: que así expuestos los argumentos de la revisión detallada del proceso, se tiene lo siguiente:

Que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia condenatoria, no ha incurrido en la vulneración de los artículos 16-I y II de la Constitución Política del Estado y 2 del Pacto de San José de Costa Rica, debido a que obró con criterio jurídico justo y con la facultad que le otorgan los artículos 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que, se estableció la existencia de plena prueba que amerita la condena de los procesados, por el ilícito de tráfico de sustancias controladas.

Que a raíz de un informante, el 23 de septiembre de 1998, se conoció que en la zona del Chapare, en las localidades de Entre Ríos, Ivirgazama, Shinahota, Eterazama y Villa 14 de septiembre del Departamento de Cochabamba, se vendía indiscriminadamente diesel, gasolina y electrolitos, combustible que en gran parte, aprovisionaban las fábricas y pozas de maceración de droga, actividad en la cual estaban incluidos varias personas, entre ellos Filémon Barrios Flores; a raíz de dicha información, se procedió previamente a la investigación del hecho, y el 6 de noviembre de 1999, funcionarios de Investigación de Sustancias Químicas "G.I.S.U.Q" Cochabamba, con policías de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, constaron que Filemón Barrios Flores, vendía combustible, consistentes en diesel y gasolina a los vehículos y a los ciudadanos en bidones tanto de día como de noche, en la localidad de Eterazama-Chapare.

Continuando con la indagación, el 8 de enero de 1999, advirtieron que Filemón Barrios Flores, transportó con autorización 2.600 litros de diesel y 2.400 litros de gasolina, revisada dicha autorización se constató que era para comprar sólo 25 tambores de combustibles, sin embargo, él adquirió 50 tambores, el doble de lo permitido, lo que originó su detención y en la etapa del Plenario, no justificó el exceso de las cantidades de combustibles compradas y observadas; por su parte, el procesado Ramiro Flores Terán, en su condición de Supervisor Regional de Sustancias Controladas, dejó sin autorización pasar las compras en cantidades excesivas de combustibles, que realizaba Filémon Barrios Flores, a quién se le incautó 2.600 litros de diesel y 2.400 litros de gasolina, aspecto que se desprende de fojas 11.

Asimismo, de los medios probatorios judicializados se desprende que el procesado Filémon Barrios Flores, no tenía la Resolución Administrativa respectiva, extendida por la Dirección de la Sección de Archivos y Kardex de Inscripción y Registro de Sustancias Controladas, empero en la localidad de Eterazama, en un ambiente, vendía dichos combustibles, quién además sólo debía recibir un cupo al mes sobre los combustibles, sin embargo el procesado Ramiro Flores Terán, le concedió a Filémon Barrios Flores, cinco cupos en un mes, dejando de lado su trabajo de supervisar, con ese actuar, adquirió productos químicos controlados en grandes cantidades, facilitando de ese modo, que con una parte de dicho combustible, se elabore sustancias controladas.

De las Diligencias de Policía Judicial e informe en conclusiones, se desprende que los procesados Filémon Barrios Flores y Ramiro Flores Terán, internaron y comercializaron las referidas sustancias, para la actividad ilícita, elementos probatorios que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del delito, de la responsabilidad y personalidad de cada uno de los procesados; consecuentemente, la conducta de Filemón Barrios Flores y Ramiro Flores Terán, se subsumen en la previsión del artículo 48 de la Ley 1008; y no así a lo alegado en el recurso, de comercialización de sustancias controladas en demasía, más aún, si los artículos 15 y siguientes de la Ley 1008, refieren que la producción, circulación y comercialización de la hoja de coca y no así a las sustancias químicas que fueron incautadas.

En lo concerniente a las supuestas denuncias de violación de los artículos 16-I y II de la Constitución Política del Estado y 2 del Pacto de San José de Costa Rica, no es cierta, debido a que todas las pruebas aportadas en la litis, demostraron la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; consecuentemente el Tribunal de Alzada, al pronunciar el referido Auto de Vista, lo hizo en aplicación de los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, previo el análisis de todos los datos procesales, que generaron convicción sobre la verdad histórica de los hechos atribuidos por el ilícito de tráfico de sustancias controladas.

A su vez la norma legal en el artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, establece que: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas, todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas".

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro Jorge Monasterio Franco, Presidente de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 449 a 451 y de conformidad a lo instituido en el artículo 307 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante Defensora de Oficio por Filémon Barrios Flores y Roberto Flores Terán, impugnando el Auto de Vista de 25 de julio de 2006 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48, definido en el artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Regístrese, comuníquese y devuélvase

Firmado:

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministro: Jorge Monasterio Franco

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

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Criterio

Todas las pruebas aportadas en la litis, demostraron la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; consecuentemente el Tribunal de Alzada, al pronunciar el referido Auto de Vista, lo hizo en aplicación de los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, previo el análisis de todos los datos procesales, que generaron convicción sobre la verdad histórica de los hechos atribuidos por el ilícito de tráfico de sustancias controladas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Filemón Barrios Flores y Roberto Flores Terán.
Proceso
Tráfico de sustancias controladas.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2011AS/0244/2011Fuente oficial